Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO. Para los efectos de la lei núm. 1,229 de 5 de Julio de 1899, que concede a los jefes i oficiales de la campaña contra el Perú i Bolivia el derecho da ser retirados con arreglo al sueldo de actividad asignado a sus respectivos empleos por la lei de 1.° de Febrero de 1893, se entenderá que han hecho la espresada campaña los que con motivo de las operaciones bélicas se hayan trasladado al territorio enemigo, dentro del tiempo compremdido entre el 12 de Febrero de 1879 i el 21 de Mayo de 1884, fecha de la ratificacion del tratado de Ancon. Quedan igualmente comprendidos en la declaracion contenida en el inciso anterior los jefes i oficiales de la Armada i del Ejército de línea que, por razon de sus funciones, hubieran cooperado en Chile a las operaciones contra el Perú i Bolivia. Se entiende que el aumento de pension acordado por la citada lei rejirá para los jefes i oficiales agraciados, sea que estén o no en servicio activo, siempre que hayan servido el número de años que exije la Ordenanza Jeneral del Ejército para optar el retiro. Los derechos que conceda la lei ántes referida son sin perjuicio de la facultad que corresponde al Presidente de la República por el artículo 2.° de la lei de 4 de Febrero de 1893, complementaria de la fecha de 1.° del mismo mes i año.
