Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Autorízase al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de ochenta mil pesos en reparaciones e instalaciones en los buques de la Armada, Arsenales i demas departamentos de Marina, embarcaciones menores i adquisiciones de éstas para los buques. Esta lei rejirá desde su promulgacion en el Diario Oficial.
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