Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el inciso b) del artículo 16 de la ley N.o 4,339, de 20 de Junio de 1928, por el siguiente: "b)- Con una suma equivalente al medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna, suma que será deducida por la Tesorería Comunal respectiva de cada una de las comunas que menciona el artículo 1.o, de la parte de la contribución territorial que se destina a la formación de rentas de caminos, según lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930. En las comunas de Providencia y Quinta Normal esta suma deducida de las rentas de caminos, será equivalente al uno y medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces de ellas. La Dirección General de Pavimentación tendrá a su cargo en estas comunas la atención y conservación de todas las vías de uso público. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
