Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO. Sustitúyese el inciso 1.° del artículo 3.° de la lei de 1.° de Diciembre de 1893 por el siguiente: Los preceptores que tengan a su cargo una escuela de primera clase tendrán un sueldo anual de 1,800 pesos; los de segunda, uno de 1,200 pesos; los de tercera de 1,080 pesos; i los de cuarta de 960 pesos. Para los efectos de esta lei, los preceptores de las escuelas de Punta Arenas i Juan Fernández serán considerados de primera clase.
