Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta las sumas que a continuacion se espresan en los objetos que se indican: En publicaciones e impresiones del Ministerio de Instruccion Pública, diez mil pesos. En pago de empleados suplentes de Instruccion Pública, siete mil pesos. En pagar clases auxiliares, en conformidad al inciso 6.° del artículo 32 de la lei de 9 de Enero de 1879, ocho mil pesos.
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