Artículo UNICO
Artículo único: La inscripción de las actas de asignación de tierras a campesinos, en dominio individual, a que se refiere el Título IV de la ley Nº 16.640, en los Registros Conservatorios de Bienes Raíces, y las inscripciones, subinscripciones, anotaciones, certificados y, demás actuaciones que de ella emanen, estarán afectos solamente al 25% de los derechos y recargos fijados en el arancel correspondiente. De igual franquicia gozarán las transferencias de dominio que el Consejo de la Corporación acuerde en beneficio del Fisco o de las Instituciones o Empresas del Estado.
