Artículo UNICO
Artículo único.- El Ministro de Hacienda consolidará, en representación del Fisco, las deudas con sus respectivos intereses, devengados al 1º de Julio de 1975 con el Banco del Estado de Chile, derivadas del cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 16.407 y sus modificaciones posteriores, sobre reajuste de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en dicha institución bancaria, de conformidad a la liquidación que para este efecto se practique, la cual deberá ser aprobada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Se incluirá en esta consolidación los saldos de las deudas consolidadas por este concepto por decreto supremo de Hacienda Nº 961, de 28 de Junio de 1974, publicado en el Diario Oficial de 31 de Julio del mismo año. El Tesorero General de la República suscribirá 25 pagarés a la orden del Banco del Estado de Chile con vencimientos anuales a partir del 1º de Julio de 1975, venciendo en consecuencia el primero de ellos al día 1º de Julio de 1976 y así sucesivamente, el que los recibirá en pago de los créditos provenientes de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior. El monto de capital inicial de cada pagaré será igual a un 4% de la deuda que se consolida. Dichos pagarés se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 1º de Mayo de 1975 y el primer día del mes que antecede al mes anterior a aquel en que se pague el respectivo pagaré. Los pagarés devengarán intereses de un 8% anual que se calculará sobre el monto de la deuda reajustada y se pagarán mensualmente conforme a un cálculo estimativo. En Diciembre de cada año se practicará una liquidación de los intereses devengados, debiendo el Fisco pagar de contado cualquier diferencia que resulte en su contra. Si por el contrario resultare una diferencia en favor del Fisco, ésta se abonará al pago de próximos intereses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º de este mismo artículo, el Fisco podrá hacer abonos mensuales anticipados a los respectivos pagarés, debiendo practicarse una liquidación al vencimiento de cada pagaré para determinar los saldos. Si de ella resultare un saldo favorable al Fisco, dicho saldo se tendrá como abono anticipado al pagaré de próximo vencimiento o podrá imputarse por el Fisco al pago de intereses. Los abonos anticipados de capital y de intereses se reajustarán en la misma forma que el capital adeudado. Durante el curso del año 1976 y hasta el 1º de Julio de 1977, el Fisco sólo se obliga al pago de intereses. Pero el 1º de Julio de 1977 deberá cancelar íntegramente todo saldo que pudiere quedar pendiente por concepto de amortización de los pagarés con vencimiento al 1º de Julio de 1976 y 1977, respectivamente.
