Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al decreto ley Nº 539, de 1974, el siguiente artículo: "Artículo 4º bis.- Facúltase a los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de los saldos de precio por venta de inmuebles y de los préstamos habitacionales, sean o no hipotecarios, que se pacten u otorguen por dichos Servicios, para establecer un nuevo sistema de reajuste consistente en que dichos saldos, las amortizaciones ordinarias y extraordinarias y los respectivos dividendos, se expresen en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su "valor provisional". En tal caso, los créditos respectivos no devengarán intereses, salvo el interés anual comprendido en la propia "cuota de ahorro para la vivienda" y el moratorio, cuando proceda. Los dividendos así determinados incluyen en su valor el monto de las primas de seguros de incendio y desgravamen, en la forma y con las modalidades que establezca el Reglamento. En dicho Reglamento se establecerán los plazos del servicio de las deudas, los que no podrán ser superiores a 30 años, y los porcentajes destinados al pago de dividendos, los que no podrán exceder del 20% del ingreso del grupo familiar del respectivo deudor. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero y para el solo efecto del abono al saldo de las deudas y de las amortizaciones ordinarias, el "valor provisional" de la cuota de ahorro para la vivienda" se mantendrá constante durante los meses en que no corresponda aplicar reajustes legales generales de sueldos y salarios, para retornar a un valor igual al "provisional" de la "cuota de ahorro para la vivienda" del mes respectivo, al aplicarse un nuevo reajuste general de sueldos y salarios. La fijación de valores correspondientes se efectuará mediante resoluciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial. Las amortizaciones extraordinarias se regirán exclusivamente por las normas del inciso primero de este artículo."
