Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese un plazo fatal de 30 días, a contar desde la vigencia del presente decreto ley, para impetrar el beneficio excepcional contemplado en los decretos leyes Nºs. 127 y 147, de 1973. Transcurrido dicho plazo regirán exclusivamente las normas establecidas en la ley 11.170, de 30 de Abril de 1953, y su Reglamento para los ascensos en la Reserva.
📜 Texto Legal Técnico
