Artículo 1
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 619, de 1974, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: a) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente: "Artículo 5º.- En reemplazo de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, tengan éstas carácter comercial o no y cualquiera sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres, Estampillas y Papel Sellado de 3% que se aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá los tributos de este decreto ley aplicables a toda la documentación que sea indispensable extender para llevarla a efecto. Se abonará al pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se recauden por intermedio de las Aduanas y que deban cancelarse por la operación respectiva, el equivalente en dólares norteamericanos de la cantidad pagada por concepto de impuesto único sustitutivo en dicha operación, calculado al tipo de cambio bancario vigente a la fecha de aprobación del registro o de la emisión de la planilla de venta de cambio para importaciones, según el caso. Para hacer efectivo el abono, se convertirá la equivalencia en dólares determinada conforme al inciso anterior, al tipo de cambio bancario vigente a la fecha en que se liquiden los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas. Cuando se trate de importaciones acogidas al decreto ley Nº 1.226, de 1975, el abono se aplicará sobre la cuota diferida de los derechos aduaneros correspondientes. Si por la aplicación de las normas del decreto ley Nº 1.226 citado no hubiere en definitiva pago de derechos, se devolverá al importador en moneda corriente el valor del abono o del saldo no aplicado. El reglamento determinará el procedimiento de devolución. Las prórrogas de los registros de importación, solicitadas en forma y oportunamente, no estarán afectas nuevamente a este impuesto, siempre que, a juicio exclusivo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, haya motivos plausibles para solicitarlas. En todo caso, este impuesto se devengará aunque con posterioridad la operación no se realice. Salvo el caso de las importaciones a que se refiere el artículo 32º, Nº 24, de este mismo cuerpo legal, no regirá exención alguna respecto de este tributo. b) Reemplázase el Nº 24, del artículo 32º, por el que sigue: "24.- Documentos necesarios para efectuar la importación de los bienes que se aforen en partidas del Arancel Aduanero que figuren con derechos ad-valorem iguales o inferiores a 3%. No obstante lo anterior, por decreto supremo de Hacienda, previo informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, se podrá suspender la aplicación de esta exención. Dicha resolución y todas las modificaciones que se le introduzcan, deberán ser publicadas en el Diario Oficial".
