Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcese al DFL. (G) Nº 1, de 1968, la siguiente modificación: Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo: "Artículo 59º.- El personal en retiro y sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a que se les reliquiden sus pensiones de acuerdo a lo prescrito en el artículo 183".
📜 Texto Legal Técnico
