Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos, moneda corriente, en la construccion en el pais i en el encargo al estranjero del equipo que se necesita para esplotar las vías férreas del Estado, de trocha de un metro i de un metro setenta i ocho centímetros. El Presidente de la República, prévio informe de la Direccion Jeneral de los Ferrocarriles del Estado, fijará el número de carros de pasajeros i de carga que sea útil adquirir fuera del pais.
