Artículo UNICO
Artículo único.- Rebájase, a contar del 1º de julio del año 2004, la tasa del impuesto territorial que corresponde aplicar sobre los avalúos de los bienes raíces agrícolas, establecida en el artículo 7º de la ley Nº 17.235, al 10 por mil al año. Los predios agrícolas gozarán de una exención del 100% de la contribución territorial, hasta un avalúo de $5.000.000 al 1º de enero del año 2004, cantidad que se reajustará a contar del 1º de julio del año 2004, en la forma indicada en el artículo 9º de la misma ley. Esta tasa y monto exento regirán a contar del 1º de julio del año 2004, conjuntamente con la vigencia de los nuevos avalúos de los bienes raíces agrícolas determinados por el Servicio de Impuestos Internos.
