Artículo UNICO
Artículo único.- El personal de la Fuerza Aérea de Chile, que debió interrumpir el desempeño de sus comisiones en el extranjero, por haber sido llamado a desempeñarse en el país, podrá hacer uso, por esta única vez, de las franquicias que le otorga el artículo 135, letra g) del D.F.L. Nº 1 (G), de 1968, con las modificaciones contempladas en el decreto supremo de Hacienda Nº 1.090, del 11 de Julio de 1974, publicado en el Diario Oficial del 1º de Agosto de 1974, sin sujeción a las exigencias de plazo de permanencia ni valor máximo de liberación indicadas en dichos preceptos. Con todo, la liberación no podrá ser superior en valores F.O.B., al cincuenta por ciento del total de las remuneraciones que les habría correspondido percibir de no haberse producido esta circunstancia. Se declara que las especies que se internen al amparo de esta franquicia excepcional no estarán sujetas a la exigencia de haber sido adquiridas o usadas ni provenir del país de residencia del funcionario. Las circunstancias previstas en el presente decreto ley deberán ser certificadas por el señor Comandante en Jefe Institucional y la franquicia concedida deberá ser ejercida por los interesados en el plazo de seis meses desde la vigencia del presente decreto ley.
