RESTABLECE CONDICION DE APLICACION DEL ARTICULO 132 DEL
DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 338, DE 1960, EN LA EMPRESA
PORTUARIA DE CHILE
Decreto Ley 2299 · 2 artículos · Versión BCN: 1978-08-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo UNICO
Artículo único.- Para los efectos de la aplicación en la Empresa Portuaria de Chile, de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, se considerará a los funcionarios que ocupen los cinco primeros grados de la Planta de dicha Empresa.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio.- A los funcionarios que hubieren cesado en sus funciones acogiéndose al derecho a jubilación entre el 1º de Enero de 1974 y la vigencia de este decreto ley, y que hubieren ocupado, a la fecha de la cesación de sus servicios, alguno de los cinco primeros grados de la Planta de la misma Empresa, vigente al momento de su retiro, les será y les ha sido aplicable desde la fecha de su jubilación, el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960. Los funcionarios de dicha Empresa que al 31 de Diciembre de 1973 se encontraban en alguna de las situaciones previstas en el decreto ley Nº 893, de 1975, se regirán por este precepto legal.