Artículo UNICO
Artículo único.- La Cámara Marítima de Chile podrá efectuar la declaración establecida en el artículo 22 de la ley número 17.322, respecto de los beneficios que debe pagar en representación de sus asociados a los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, hasta el décimo día del mes subsiguiente a aquél en que proceda pagar las respectivas cotizaciones en conformidad a dicha disposición. La Cámara Marítima de Chile deberá efectuar el pago provisional de las imposiciones, aportes y dividendos dentro del plazo fijado en el citado artículo 22. El pago provisional deberá ser, a lo menos, equivalente al monto de las cotizaciones del último mes de cotizaciones declarado, incremento con el porcentaje de reajuste legal de remuneraciones que pudiere haber operado en el tiempo intermedio. Al momento de presentarse la correspondiente declaración, deberá ajustarse al pago provisional. Si resultaren diferencias en contra de la Cámara, ésta deberá pagarlas reajustadas en la misma forma prevista por la ley número 17.322; si las diferencias resultantes lo fueran en su favor, se compensarán con el próximo pago provisional que corresponda, reajustadas en la misma forma. Si la Cámara Marítima de Chile no efectuare el pago provisional en la forma y dentro del plazo señalado en los incisos primero y segundo, se entenderá que, en el período correspondiente, no hará uso de la facultad que se le concede en el presente decreto ley y, en tal caso, deberá cumplir sus obligaciones previsionales en la forma establecida en la ley Nº 17.322 y sus modificaciones.
