Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, a través de la Subsecretaría de Pesca, otorgue permiso especial de pesca exploratoria hasta a dos barcos de investigación pesquera. Tales permisos tendrán una duración máxima de un año y comprenderán el área oceánica de jurisdicción nacional de la costa al sur del paralelo 40º, latitud sur. Cada uno de los barcos autorizados deberá pagar las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se indican: a) Por matrícula extranjera, mil dólares (US$ 1.000); b) Por permiso, sesenta dólares (US$ 60) por cada tonelada de registro neto (TRN), y c) Por derecho de pesca, cinco dólares (US$ 5) por cada tonelada de captura. Las cantidades indicadas en las letras anteriores se podrán pagar en dólares estadounidenses o en otra moneda de libre convertibilidad, de acuerdo con la paridad que establezca el Banco Central o en su equivalencia en pesos al tipo de cambio más alto fijado por el expresado Banco en uso de sus atribuciones. El derecho a que se refiere la letra c) del inciso segundo sustituirá a los impuestos que se pudieran derivar de las actividades de pesca exploratoria desarrolladas por los barcos que hayan obtenido autorización para operar en conformidad al presente decreto ley. La captura obtenida será de propiedad de los armadores y podrá ser exportada sin obligación de retorno. Con todo, los armadores deberán entregar a la Subsecretaría de Pesca sin costo alguno y a su solo requerimiento, aquella parte de la pesca que se considere necesaria para la investigación en el país. El ejercicio de la facultad concedida en el inciso primero será por una sola vez y deberá ser ejercida en el lapso comprendido entre la fecha de publicación del presente decreto ley y el 31 de Diciembre de 1979.
