Artículo 1º.- Prohíbense, y en consecuencia, serán consideradas asociaciones ilícitas, las siguientes entidades: a) Confederación Nacional Campesina e Indígena Ranquil; b) Confederación Nacional Unidad Obrero Campesina, U.O.C.; c) Federación Nacional de Sindicatos Metalúrgicos, FENSIMET; d) Sindicato Profesional de Obreros de la Construcción de Santiago; e) Federación Nacional Textil y del Vestuario FENATEX; f) Federación Industrial de la Edificación, Madera y Construcción, F.I.E.M.C., y g) Federación Industrial Nacional Minera, F.I.N.M.
Artículo 2º.- Decláranse disueltas, por ende, las entidades a que se refiere el artículo anterior, y cancélase la personalidad jurídica, en su caso.
Artículo 3º.- Asimismo, decláranse disueltas las organizaciones sindicales que se encuentren afiliadas a las entidades a que se refiere el artículo anterior y cancélase la personalidad jurídica, en su caso.
Artículo 4º.- Los bienes de las organizaciones expresadas pasan a dominio del Estado. Por decreto supremo del Ministerio del Interior se declarará qué bienes se encuentran en la situación prevista en el inciso anterior y el destino que se les señale.