Artículo 1
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1.- En el artículo 10: i). En la letra a), elimínanse la expresión "a falta de acuerdo," y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra "pactados" antes de la voz "calculados", en las dos oportunidades que aparece esta última. ii). En la letra b), elimínanse la expresión "a falta de acuerdo," y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.) agregando la palabra "pactados" antes de la voz "calculados", en las dos oportunidades que aparece esta última. 2.- Agrégase el siguiente artículo 30, nuevo: "Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas: 1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación. 2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior. En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10. Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.".
