Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Los fósforos de madera pagarán por espacio de cinco años, un derecho específico de internacion de viente centavos por cada kilo de peso bruto. El derecho que se establece en esta lei comenzará a rejir cuando se acredite ante el Presidente de la República la existencia en el pais de una fábrica de fósforos, cuyo poder productivo no sea menor de cien mil gruesas al año. Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
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