Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Cuando las municipalidades no hubieren formado, oportunamente el rol de avalúos o la matrícula de patentes industriales i profesionales, o no hubieren fijado la tasa de las contribuciones, rejirán, segun el caso de avalúo, la matrícula o la tasa establecidas en el último año. Los que se consideren perjudicados por estos avalúos o matrícula, podrán reclamar en los plazos i en las formas establecidas en los artículos 49 i siguientes de la lei de 22 de Diciembre de 1891. En los casos en que las municipalidades no hubieren formado con oportunidad los presupuestos de entradas i gastos, rejirán los últimos presupuestos aprobados.
