Artículo UNICO
Artículo único. La emision de los Bancos se rejirá por una lei especial. La presente lei i la que aplaza hasta el 1.° de Enero de 1905 la fecha señalada por la lei núm. 1,054, de 31 de Julio de 1898, para iniciar la conversion metálica, rejirán desde su publicacion en el Diario Oficial.
📜 Texto Legal Técnico
