Ley 1515 · 169 artículos · Versión BCN: 1902-01-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
ART. 101. Se prohibe vender, bajo el nombre de vino, otro producto que el que resulte de la fermentacion del racimo fresco o asoleado de la uva, i de las sustancias propias de la uva que, para la buena vinificacion, se agregue al mosto en la vendimia. En consecuencia, las bebidas distintas de las que trata el inciso anterior i la mezcla de algunas de estas bebidas con el vino verdadero en cualquiera proporcion que sea, no podrán ser vendidas en calidad de vino, si no aparecen indicadas en la marca o etiquetas las materias agregadas al vino natural.
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Artículo 102
ART. 102. Igual prohibicion rejirá respecto del producto de la fermentacion de los orujos con adicion de agua o materias azucaradas, i con la mezcla de estos productos con el vino, sino están designados con el nombre de vino de orujo, vino de azúcar.
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Artículo 103
ART. 103. Lo mismo se aplicará al producto de la fermentacion de los racimos secos con agua i a la mezcla de este producto con el vino si no se dan a conocer como vino de racimos secos.
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Artículo 104
ART. 104. Los vinos fabricados o adicionados con sustancias distintas de las enumeradas en los artículos anteriores, no podrán venderse sin la calificacion de vinos artificiales.
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Artículo 105
ART. 105. Las vasijas o recipientes que contengan las especies de vinos indicados en los artículos 102, 103 i 104, deberán llevar en grandes caractéres estas palabras: "Vino de orujo", "Vino de azúcar", "Vino de racimos secos", "Vino artificial", etc. Los libros, facturas, guias i recibos deberán contener las mismas indicaciones. Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán a los vinos jenerosos ni a los espumosos.
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Artículo 106
ART. 106. Los que contravinieren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados con prision en cualquiera de sus grados, conmutable, en todo o en parte, en multa o razon de diez pesos por cada dia.
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Artículo 107
ART. 107. Serán castigados con las penas en que incurren los que alteran las bebidas o comestibles destinados al consumo público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 316 del Código Penal, los que al vino, vino de orujo, vino de azúcar de racimos secos o vino artificial, agregaren: 1.° Materias colorantes nocivas i aromas artificiales, de cualquiera clase que sean; 2.° Alcoholes no rectificados; 3.° Productos tales como el ácido sulfúrico, nítrico, clorhídrico, salicílico, bórico u otros análogos; i 4.° Sulfato de cal, de soda o de potasa en proporcion mayor a dos grados por litros.
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Artículo 108
ART. 108. Las disposiciones de esta lei se aplicarán a los que tienen en su poder, venden o ponen en venta el vino, sabiendo o no pudiendo ménos de saber con mediana dilijencia que el vino es falsificado. En todo caso el líquido será rematado en conformidad con el artículo 110, si se infrinje el artículo 106; o será destruido si se infrinje el artículo 107. Se aplicarán igualmente a la fabricacion i venta de cervezas, sidras i chichas.
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Artículo 109
ART. 109. Los delitos a que se refiere la presente lei serán pesquisados de oficio, tramitados breve i sumariamente i juzgados en conformidad al artículo 1.° de la lei de 3 de Agosto de 1876, i se concede accion popular para la denuncia.
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Artículo 110
ART. 110. Si por sentencia ejecutoria se declarare que existe la contravencion a que se refiere el artículo 106, caerán en comiso los productos falsificados, i la totalidad del valor del producto puesto a remate, deducidos los gastos, se adjudicará el denunciante. Si la sentencia declarase no haber contravencion i estimare que el denuncio ha sido malicioso, se condenará al denunciante a pagar una multa a beneficio de la respectiva Municipalidad, de diez a quinientos pesos, que será determinada e impuesta en la misma sentencia. Si el producto contiene las sustancias a que se refiere el artículo 107, se destruirá i se adjudicará al denunciante el valor total de la multa que se aplique con arreglo al artículo 106. El juez ante quien se entablare la denuncia podrá colocar sellos i tomar todas las medidas de precaucion que juzgue necesarias para impedir que se altere, se sustraiga o se sustituya por otro, el líquido denunciado, cualquiera que sea la cantidad o el número de recipientes en que se encuentre contenido.
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Artículo 111
ART. 111. Los Tribunales podrán ordenar, segun la gravedad de los casos, la publicacion por medio de los diarios o por carteles en los lugares que ellos indiquen, de la sentencia condenatoria a cargo del infractor, o de la absolutoria a cargo del denunciante.
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Artículo 112
ART. 112. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de doscientos mil pesos en establecer laboratorios para el análisis de los vinos i licores en los puertos i ciudades en que no existieren laboratorios municipales i en que el comercio de vinos lo indique como necesarios.
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Artículo 113
ART. 113. Toda persona o sociedad que esporte alcoholes nacionales debidamente rectificados en el país tendrá derecho a que se le devuelva el valor del impuesto correspondiente a la cantidad de alcohol absoluto esportado i a una prima de cinco centavos por litro.
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Artículo 114
ART. 114. Toda persona o sociedad que esporte vino, tendrá derecho a una prima de cinco centavos por litro. Durante el primer año de vijencia de la presente lei, el monto de estas primas no podrá exceder de doscientos mil pesos para la esportacion de alcoholes i de igual suma para la esportacion de vinos. En los años siguientes el presupuesto de gastos públicos fijará las cantidades que deben destinarse a tal objeto. El Presidente de la República dictará las medidas necesarias para determinar la forma en que deben distribuirse estas sumas entre los interesados en esportar vinos o alcoholes.
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Artículo 115
ART. 115. El pago de las cantidades espresadas en los artículos que preceden se hará prévia comprobacion de haber llegado al punto de su destino la cantidad de alcohol o vino esportado. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará las condiciones en que debe hacerse el pago, la forma en que debe verificarse la esportacion i comprobarse la pureza de la sustancia esportada.
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Artículo 116
ART. 116. Los alcoholes i vinos nacionales que se reimporten i los alcoholes i vinos estranjeros que se internen por las aduanas de la República, sufrirán un recargo adicional de diez por ciento sobre el monto de la contribucion de aduanas que les corresponda. Este recargo se destinará preferentemente a dotar i mantener en las aduanas de la República laboratorios especiales para analizar la calidad i pureza de los alcoholes i vinos que se esporten o se internen.
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Artículo 117
ART. 117. Los alcoholes i vinos nacionales que se reimporten quedan sujetos al impuesto de internacion establecido para las mercaderías similares estranjeras.
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Artículo 118
ART. 118. La internacion i esportacion de los alcoholes, licores espirituosos i vinos de todas clases solo podrá hacerse por los puertos de Arica, Iquique, Antofagasta, Huasco, Coquimbo, Valparaiso, Constitucion, Tomé, Talcahuano, Carahue, Valdivia i Ancud.
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Artículo 119
ART. 119. De los juicios a que de lugar la aplicacion de la presente lei, conocerá el juez de letras que corresponda, sin perjuicio de los casos en que la misma lei atribuya a los jueces de subdelegacion o de distrito el conocimiento de determinados asuntos.
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Artículo 120
ART. 120. El juez procederá en forma breve i sumaria oyendo a los interesados i pudiendo practicar de oficio las dilijencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.
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Artículo 121
ART. 121. En los casos que haya lugar a prueba, el término ordinario no podrá exceder de diez dias, i no se admitirán mas de seis testigos por cada parte.
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Artículo 122
ART. 122. La prueba se rendirá ante el juez, con asistencia de la parte que quisiere concurrir a la audiencia.
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Artículo 123
ART. 123. La sentencia deberá pronunciarse a lo mas tarde dentro de los cinco dias siguientes a la terminacion del proceso.
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Artículo 124
ART. 124. Solo será apelable la sentencia definitiva. El Tribunal de Alzada fallará sin mas trámite que fijar dia para la vista de la causa.
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Artículo 125
ART. 125. En los casos no previstos en esta lei, los comisos, multas i penas se aplicarán con arreglo a las leyes de Aduana.
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Artículo 126
ART. 126. La parte que en los comisos, multas i derechos dobles corresponde a los denunciantes o aprehensores, será la misma establecida en las espresadas leyes de Aduana.
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Artículo 127
ART. 127. Créase en Santiago una oficina, dependiente del Ministerio de Hacienda, encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta lei, i que constará del personal siguiente: Un administrador, jefe de la oficina, con ocho mil pesos de sueldo anual; Un químico, director de los laboratorios, con seis mil pesos de sueldo anual; Un secretario, con tres mil pesos de sueldo anual; Un contador estadístico, con tres mil seiscientos pesos de sueldo anual; Un ayudante, con mil quinientos pesos de sueldo anual; Un portero, con cuatrocientos ochenta pesos de sueldo anual; Hasta doce inspectores, con cinco mil pesos de sueldo anual cada uno: Hasta veinticuatro sub-inspectores, con tres mil seiscientos pesos de sueldo anual cada uno. Los inspectores i sub-inspectores tendrán un viático de cinco pesos diarios cuando salgan del lugar de su residencia.
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Artículo 128
ART. 128. El administrador será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo de Estado. Los demas empleados se nombrarán por el mismo funcionario a propuesta en terna del administrador. Las ternas se formarán por órden alfabético de apellidos. Los puestos de inspectores i sub-inspectores se proveerán en concurso de competencia.
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Artículo 129
ART. 129. Los empleados de esta oficina rendirán las siguientes fianzas: El administrador, diez mil pesos; Los inspectores, cinco mil pesos; Los sub-inspectores, cuatro mil pesos.
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Artículo 130
ART. 130. Corresponde especialmente al administrador: 1.° Formar la estadística de la produccion i, en cuanto sea posible, del consumo de los vinos i alcoholes en el pais; 2.° Presentar anualmente al Ministerio una memoria sobre los trabajos de su oficina, indicando la marcha de la industria en el pais i los perfeccionamientos que convendria introducir para mejorar las condiciones hijiénicas del alcohol i estender sus aplicaciones industriales; 3.° Indicar las medidas que convendria adoptar para cambatir el alcoholismo; 4.° Proponer las modificaciones que la esperiencia aconseje introducir con respecto a esta lei o a los reglamentos dictados para su ejecucion; 5.° Suspender a los empleados de su dependencia i pedir la remocion de éstos cuando así lo estimare necesario para el buen servicio; 6.° Calificar la fianza que deben rendir los inspectores i sub-inspectores, i exijir la renovacion de ellas en caso de fallecimiento o insolvencia del fiador; 7.° Distribuir a los inspectores i sub-inspectores en las diversas provincias, cuidando de que se turnen en el desempeño de sus obligaciones; 8.° Impartir las órdenes e instrucciones del caso a los inspectores i sub-inspectores para el desempeño de las funciones que les corresponden.
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Artículo 131
ART. 131. Toda persona que fuere encontrada en manifiesto estado de ebriedad en las calles, caminos, plazas, teatros hoteles, cafées, tabernas, despachos u otros lugares públicos o abiertos al público, será castigada con prision de tres a cinco dias, conmutable en multa que no baje de cinco pesos ni pase de veinte.
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Artículo 132
ART. 132. Los que hubieren sido condenados por la falta indicada en el artículo anterior, dos veces en el término de seis meses o ménos, serán castigados, si reincidieren dentro de un año contado desde la última condenacion, con prision de ocho a treinta dias conmutable en multa que no baje de veinte ni pase de sesenta pesos. Despues de la tercera condenacion será castigada la falta indicada con prision de diez a treinta dias conmutable en multa de ciento a quinientos pesos.
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Artículo 133
ART. 133. Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicarán en su máximo de estension las penas indicadas en los dos artículos anteriores, i podrá rehusarse la conmutacion siempre que hubiere de imponerse en los casos siguientes: 1.° A individuos que en lugares públicos o abiertos al público molestaren de palabras o de hechos a terceros; 2.° A todo funcionario público que se presentare en estado de ebriedad a desempeñar su cargo; 3.° A individuos de Ejército o Armada, o de la policia de seguridad que vestidos de uniforme, se presentaren ébrios en público, aun cuando no estuvieren de servicio. 4.° A los individuos que en estado de ebriedad cabalgaren o dirijieren vehículos, cualquiera que sea la clase de éstos i sea que trasportaren o no pasajeros o mercaderías; 5.° A los que el mismo estado llevaren en lugares públicos armas de fuego cargadas o amenazaren con armas blancas; 6.° A los que en estado de ebriedad tomaren parte en trabajos peligrosos, sea para los mismos trabajadores, sea para las personas que se hallaren en las inmediaciones; 7.° A los que se presentaren ébrios a declarar como testigo, o a tomar parte en un acto público, desempeñando una funcion en él.
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Artículo 134
ART. 134. Si los funcionarios a que se refiere el número 2.° del artículo que precede, fueren jefes de oficinas públicas o empleados de instruccion en los establecimientos del Estado, se impondrá, ademas del máximo de la pena indicada en el artículo que precede, la de suspension de su empleo sin goce de sueldo por un tiempo que no baje de sesenta dias ni suba de noventa. En caso de reincidencia se le condenará ademas a la pérdida de su empleo.
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Artículo 135
ART. 135. Toda sentencia condenatoria en contra de un empleado público deberá ser comunicada a su superior jerárquico al dia siguiente a su pronunciamiento. Se comunicará igualmente a la oficina que haga el pago del sueldo del empleado.
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Artículo 136
ART. 136. La pena de prision impuesta segun las disposiciones de esta lei, obliga al penado a trabajar en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detencion o que tuvieren determinada la Municipalidad del territorio respectivo. La pena se disminuirá en la quinta parte respecto del reo que presente papeleta de domicilio i buena conducta, espedida o visada por el juez de subdelegacion o de distrito respectivo.
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Artículo 137
ART. 137. A los hijos de los reos, que fueren menores de doce años i vivan del trabajo del padre, se les suministrará diariamente una sola racion igual a la del reo, cualquiera que sea su número, para que se alimenten miéntras dure la prision.
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Artículo 138
ART. 138. Los reos de las faltas que tratan los tres primeros artículos de este título, que no hubieren sido aprehendidos o detenidos en el mismo dia de cometida la falta, solo podrán ser procesados por ellas en los dos dias siguientes, sin perjuicio de hacerse efectiva la responsabilidad civil i criminal que pueda afectarles, en el tiempo que corresponda i la autoridad competente, por los daños i perjuicios causados durante la embriaguez.
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Artículo 139
ART. 139. Las penas que impone esta lei se entienden sin perjuicio de las que estén determinadas por los delitos que cometieren los ébrios, i sin perjuicio de las medidas sobre suspension o destitucion de los empleados públicos que la autoridad administrativa pueda tomar en uso de sus atribuciones.
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Artículo 140
ART. 140. Todo maquinista de embarcacion o de ferrocarriles, conductor de trenes, guarda-frenos o cambiador que desempeñare o sirviere su empleo en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será privado de su empleo i castigado, ademas, con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal. Los empresarios particulares i los funcionarios o empleados del Estado que consintieren o toleraren que los servicios de los indicados empleados u oficios se desempeñen por personas ébrias, sin someter en el acto a la justicia a los culpables, serán castigados con una multa de ciento a mil pesos, sin perjuicio de la separacion de los empleados del Estado i de doblarse la multa en caso de repetirse la infraccion.
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Artículo 141
ART. 141. Los individuos que en el espacio de un año hubieren sido castigados mas de cuatro veces por delitos de ebriedad, podrán ser condenados, prévio informe médico, a reclusion en los asilos para bebedores que crea esta lei, por un término que no bajará de seis meses ni excederá de un año.
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Artículo 142
ART. 142. El cónyuje o el padre de familia, que sin incurrir en los delitos contemplados en los tres primeros artículos, se encuentre, sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de tal modo que no le sea posible dirijir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su cónyuje e hijos, podrá ser secuestrado por tres a doce meses en un asilo para bebedores, a peticion de cualquiera de los miembros de su familia, dirijida al juez de letras respectivo. El juez procederá con conocimiento de causa i oyendo personalmente al interesado.
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Artículo 143
ART. 143. Los dueños, empresarios o administradores de establecimientos de espendio de bebidas destiladas o fermentadas que permitan ébrios en el lugar de la venta o sus dependencias, o que suministren, aunque sea gratuitamente, esas bebidas a personas manifiestamente ébrias o insanas o a menores de veintiun años, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con prision de cinco a quince dias conmutable en multa de veinte a sesenta pesos. En igual pena incurrirán los dueños, empresarios o administradores indicados que toleren que se cometan escándalos, se formen tumultos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos. Si las personas espresadas u otra cualquiera hubiera proporcionado bebidas a menores de veintiun años, hasta llegar éstos a embriagarse, la pena será de prision incomutable de seis dias a un mes, i ademas una multa de treinta a sesenta pesos.
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Artículo 144
ART. 144. En los hoteles, cafées, tabernas, despachos i demas establecimientos en donde se hubiere incurrido mas de dos veces en un año en alguna de las faltas de que trata el artículo precedente, se prohibirá, al dictarse la tercera condenacion, el espendio de bebidas destiladas o fermentadas para ser consumidas en dichos establecimientos. La duracion de esta prohibicion será fijada por el juez i no podrá exceder de dos meses. Despues de dos prohibiciones dictadas en conformidad al precedente inciso, la pena de la falta de que trata el artículo anterior contendrá tambien la prohibicion de espender bebidas destiladas o fermentadas en la forma indicada, por un término que no bajará de seis meses ni excederá de un año. Despues de la tercera prohibicion se clausurará el local i se suspenderá en absoluto el permiso para espender bebidas alcohólicas Cada infraccion de las citadas prohibiciones será castigada con multa de cincuenta a quinientos pesos i prision de quince dias a dos meses si no pagase la multa.
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Artículo 145
ART. 145. El marido, mujer, padre, hijo, guardador o patron de una persona habituada a beber con exceso licores espirituosos, podrá hacer notificar a los espendedores de estas bebidas para que no vendan o den licor a dicho individuo por un término que no podrá exceder de un mes para cada aviso. En caso de infraccion, tendrá la persona que da el aviso derecho de cobrar al notificado los daños i perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia por causa de la embriaguez.
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Artículo 146
ART. 146. El mismo aviso que se refiere al artículo que precede, podrá darlo la autoridad judicial como medida disciplinaria respecto de personas procesadas por ebriedad; i en caso de infraccion, el espendedor de bebidas embriagantes responderá, no sólo de los perjuicios causados a la familia del ébrio, segun el inciso 2.° de dicho artículo, sino tambien de los causados a terceros. Esta responsabilidad no escluye la que corresponda al ébrio en conformidad a las disposiciones de esta lei.
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Artículo 147
ART. 147. Las faltas que, por este título se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de los departamentos por los respectivos jueces letrados i fuera de la ciudad por los jueces de subdelegacion. En los distritos en que no resida el juez de la subdelegacion i no se hallare éste presente, corresponderá a los jueces de distritos juzgar a los reos de las faltas de que tratan los tres primeros artículos de este título.
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Artículo 148
ART. 148. Los jueces de distrito darán cuenta semanalmente al juez de subdelegacion i éste al juez letrado del departamento, de las condenaciones que hubieren pronunciado por las faltas indicadas, con espresion de los nombres, oficio i profesion de los reos. El juez letrado trasmitirá al gobernador los estados enviados por los jueces de subdelegacion i un estado de las condenaciones de igual naturaleza que él hubiere dictado, i comunicará a la tesorería respectiva las multas impuestas.
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Artículo 149
ART. 149. Los que tuvieren negocios de espender bebidas destiladas o fermentadas, no podrán ser jueces de subdelegacion ni de distrito.
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Artículo 150
ART. 150. El espendio de bebidas destiladas o fermentadas no podrá tenerse como negocio anexo a casas de prendas o casas de tolerancia.
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Artículo 151
ART. 151. Un ejemplar del presente título se mantendrá en lugar visible i de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se espendan bebidas destiladas o fermentadas para ser allí consumidas. Igualmente se mantendrá en lugar visible, por el término que en ella se indique, la sentencia que se pronuncie en conformidad al artículo 144 de esta lei, prohibiendo el espendio de dichas bebidas. La infraccion de estas obligaciones se castigará con una multa de cinco a cincuenta pesos por cada vez que se faltare a ellas. En igual pena incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.
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Artículo 152
ART. 152. Como anexo a las Casas de Orates, deberá abrirse un establecimiento público con el nombre de Asilo de Temperancia. Estos asilos dependerán del Ministerio del Interior i serán rejidos i administrados en la misma forma que la Casa de Orates de Santiago.
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Artículo 153
ART. 153. En estos asilos serán secuestrados los ébrios consuetudinarios i los que sean castigados en esta forma con arreglo a las disposiciones de la presente lei. Serán tambien admitidos en ellos las personas que voluntariamente quieran someterse al tratamiento médico especial que en estos asilos debe emplearse i se sujetan a una reclusion que no baje de tres meses.
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Artículo 154
ART. 154. Una seccion de este Asilo se destinará a las personas que paguen mensualmente la pension que los reglamentos establezcan.
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Artículo 155
ART. 155. Un mes ántes de terminarse el período de la hospitalizacion, la Direccion del Asilo enviará a la autoridad que haya decretado la reclusion i a la familia del asilado, un informe sobre el resultado de la curacion; i en caso de que ésta no esté aun terminada, podrá el juez o la familia, en su caso, prolongar la duracion del tratamiento por un período que no exceda de un año.
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Artículo 156
ART. 156. A peticion de la familia podrá nombrarse curador al asilado por todo el tiempo que dure la hospitalizacion. Para este efecto el juez de letras respectivo se trasladará al Asilo i oirá al enfermo i a la Direccion del Asilo, ántes de hacer el nombramiento.
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Artículo 157
ART. 157. En todo presupuesto municipal deberá figurar una cantidad que no podrá bajar del dos por ciento de la entrada anual, destinada esclusivamente a ser invertida en combatir el alcoholismo dentro del territorio municipal.
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Artículo 158
ART. 158. Se considerará que satisface este objeto, sin perjuicio de lo que la Municipalidad acuerde, la formacion i fomento de sociedades de temperancia, dedicadas a combatir el alcoholismo, o cualesquiera otras que tengan por objeto la práctica de ejercicios atléticos o jimnásticos, de canto, música o declamacion, en que no se permita el uso de bebidas destiladas o fermentadas, la instalacion de circos o teatros populares, en que se establezca igual prohibicion dentro del recinto i sus inmediaciones.
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Artículo 159
ART. 159. Las propiedades ocupadas por sociedades o corporaciones destinadas a combatir el alcoholismo, quedarán exentas del impuesto sobre haberes muebles o inmuebles. En caso que el local efectivamente ocupado sea solo una parte de la propiedad grabada con dicho impuesto, se rebajará proporcionalmente el valor de la contribucion.
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Artículo 160
ART. 160. Los directores o administradores de estas sociedades o corporaciones serán personal i solidariamente responsables del cumplimiento de los fines declarados de dichas sociedades o corporaciones, como asimismo de que no se permita entre sus miembros el uso de ninguna bebida embriagante, aun de aquellas que no son consideradas como bebidas alcohólicas. En caso de infraccion, serán obligados a pagar el valor de las contribuciones de que se les hubiere declarado exentos, i ademas pagarán doblada la patente de primera clase que corresponda al departamento, segun el artículo 76.
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Artículo 161
ART. 161. En todas las escuelas i colejios del Estado se deberá enseñar obligatoriamente la Hijiene con nociones de Fisiolojía i Temperancia, ilustradas con cuadros murales que demuestren gráficamente las consecuencias del uso de las bebidas embriagantes.
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Artículo 162
ART. 162. Este ramo ocupará un lugar independiente en el programa de estudios, siendo su exámen requisito indispensable para poder ser promovido a otro curso superior.
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Artículo 163
ART. 163. El Presidente de la República podrá proporcionar gratuitamente, i por una sola vez, manuales i material de enseñanza anti-alcohólica a las escuelas primarias, particulares i de obreros i con un cincuenta por ciento de descuento a los colejios particulares de enseñanza secundaria.
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Artículo 164
ART. 164. El Presidente de la República dictará el reglamento respectivo para que quede implantado el estudio de la Hijiene con nociones de Fisiolojía i Temperancia, año i medio despues de la promulgacion de esta lei.
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Artículo 165
ART. 165. El Presidente de la República dictará dentro del plazo de seis meses, prévio informe del Estado Mayor Jeneral, un reglamento para combatir el alcoholismo en los cuerpos del Ejército. Igual reglamento dictará para la Marina, prévio informe de la Direccion Jeneral de la Armada.
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Artículo 166
ART. 166. La presente lei emprezará a rejir sesenta dias despues de su publicacion en el Diario Oficial i desde esa fecha se derogan las leyes preexistentes sobre las materias que en la presente se tratan.
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Artículo 167Transitoriotransitorio
ART. 167. El alcohol existente a la fecha de la publicacion de esta lei en el Diario Oficial, no quedará afecto a la contribucion establecida en el artículo 34 i siguientes. El Presidente de la República dictará las medidas del caso para tomar razon del alcohol existente ántes de la vijencia de esta lei para la conveniente separacion entre ese alcohol libre i el que se principie a producir con el gravámen de la contribucion establecida en las disposiciones citadas.
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Artículo 168Transitoriotransitorio
ART. 168. El alcohol existente de fabricacion anterior que tenga una cantidad de impurezas superior a la tolerada, no podrá ser entregado al consumo sin ser préviamente desnaturalizado, conforme a las disposiciones de esta lei.
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Artículo 169Transitoriotransitorio
ART. 169. Autorízase al Presidente de la República para que invierta durante el presente año, hasta veinte mil pesos en el pago de empleados ausiliares.