ARTICULO PRIMERO. Se concede una prima de tres centavos ($ 00.3) por cada kilógramo de ácido sulfúrico de sesenta grados Beaumé, que se produzca en el país, siempre que la cantidad que elabore cada fábrica no sea inferior a mil quinientas toneladas anuales.
ART. 2.° Para gozar de esta prima, los interesados deberán iniciar los trabajos de instalacion de su fábrica dentro del plazo de un año, contado desde el dia en que se promulgue esta lei.
ART. 3.° Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000) anuales, durante cinco años, en pagar las primas que concede el artículo 1.°
ART. 4.° Si la prima de cincuenta mil pesos fuere insuficiente para subvencionar el total que produzcan las diversas fábricas de ácido sulfúrico que se establecieren en el pais, se hará el prorrateo en relacion con el producto de cada fábrica.