ARTÍCULO 1.° Se autoriza al Presidente de la República, por el término de noventa dias, para conceder al Banco Nacional de Chile la facultad de emitir billetes al portador hasta la suma que represente el cincuenta por ciento del capital suscrito, tomando las precauciones necesarias para que los billetes sean perfectamente garantidos.
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Artículo 2
ART. 2.° El Banco Nacional de Chile no estará obligado a convertir en metálico los billetes que emita hasta el 31 de enero de 1866.
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Artículo 3
ART. 3.° Se suspenden, por ahora, los efectos del art. 15 de la lei sobre bancos de emision, i será subrogado por el siguiente: "Art. 15.- Los billetes de banco serán desde un peso hasta 500 pesos."
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Artículo 4
ART. 4.° Los billetes que emita el Banco Nacional de Chile serán recibidos en arcas fiscales por su valor nominal, previas las garantías que determine el Presidente de la República.
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Artículo 5
ART. 5.° Mientras dure la autorización concedida al Banco Nacional de Chile por esta lei, la tasa de su descuento no podrá esceder del diez por ciento al año.
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Artículo 6
ART. 6.° Esta lei principiará a rejir en el acto de su promulgacion.