Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO. El Presidente de la República podrá invertir en pagar sueldos que correspondan a los profesores de instruccion secundaria, con arreglo al plan de estudios vijente, los sobrantes de los ítems destinados al pago del profesorado en las partidas 151 a 183 inclusive del presupuesto de Instruccion Pública.
