ARTICULO PRIMERO. Se autoriza al Presidente de la República para contratar, por medio de propuestas públicas, la construccion de un ferrocarril de un metro de trocha, que partirá de la ciudad de los Andes i se estenderá hasta la cumbre de la cordillera para unirse con un ferrocarril de la misma trocha que se dirija desde Mendoza hasta ese punto.
ART. 2.° El Estado garantiza por el término de veinte años un interes de cinco por ciento anual sobre una cantidad que no exceda de un millon quinientas mil libras esterlinas (L 1.500,000). Para los efectos del pago de la garantía, la obra se dividirá en tres secciones, cuyo valor será estimado como sigue: Seccion primera De los Andes al Juncal, estimada en el veinte por ciento del valor total de la obra. Seccion segunda Del Juncal al Portillo, apreciada en el treinta i cinco por ciento del mismo valor total. Del Portillo al punto de empalme con el ferrocarril arjentino, valorizada en el cuarenta i cinco por ciento restante. La garantía empezará a rejir una vez que se termine i esté provista de su correspondiente material rodante, cada una de estas secciones.
ART. 3.° El Presidente de la República determinará el plazo para pedir las licitaciones, el plazo en que deban construirse las diferentes secciones i el tiempo i forma para el pago de la garantía; adoptará las medidas necesarias para cumplir el objeto de la presente lei; intervendrá en la formacion de las tarifas, planos, calidad i clase del equipo, i, en jeneral, fijará todas las demas condiciones que garanticen la permanencia i la seguridad del tráfico en toda época. Si se interrumpiera el tráfico por mas de cuarenta dias, el empresario pagará una multa de ciento cincuenta libras esterlinas (L 150) por cada dia que la interrupcion exceda de ese plazo. Los planos comprenderán las obras de defensa contra las nieves i rodados necesarios para asegurar el tráfico durante todo el invierno. Las propuestas serán acompañadas de una boleta de depósito de doscientos mil pesos ($ 200,000) a la órden del Gobierno de Chile, como garantía de seriedad. El proponente cuya propuesta fuere aceptada, hará un depósito de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000) en letras de la Caja Hipotecaria o en bonos de la deuda pública de Chile cotizados al precio corriente de plaza verificado en dicha institucion, como única garantía del cumplimiento del contrato de concesion, i tendrá derecho a percibir los intereses que ganen las referidas letras o bonos. Este depósito será devuelto al contratista en la siguiente forma: un cincuenta por ciento al terminarse la primera seccion, de los Andes al Juncal; un veinticinco por ciento al terminarse la segunda seccion, del Juncal al Portillo; i el veinticinco por ciento restante, una vez terminada la tercera i última seccion.
ART. 4.° Se declaran de utilidad pública los terrenos que sean necesarios para el establecimiento de la línea, estaciones, oficinas, depósitos de maestranza i demas adherentes de una línea férrea, debiendo verificarse la espropiacion en conformidad a la lei. Los efectos de esta declaracion durarán por el término de la construccion de la línea. Se declara, asimismo, de utilidad pública la seccion ya construida del ferrocarril trasandino de los Andes al Salto del Soldado, en el caso de que no se produjere acuerdo sobre la transferencia entre el propietario de ella i el nuevo concesionario. LLegado el caso de la espropiacion, el comprador deberá pagar no solo el valor de la seccion construida sino tambien el de los materiales i maquinarias existentes, estudios i trabajos hechos i terrenos adquiridos para continuar el ferrocarril. El concesionario podrá exijir la espropiacion a que se refieren los dos incisos anteriores dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se acepte su propuesta. Se concede a los empresarios que obtengan la construccion de la obra, el uso de los terrenos de propiedad fiscal que necesiten para el ferrocarril, sus estaciones i oficinas i el de los caminos públicos, con tal de que con este uso no se embarace el tráfico. Se les concede, asimismo, el derecho de emplear gratuitamente como fuerza motriz, con el esclusivo objeto de dar movimiento a sus instalaciones i máquinas i sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos, las aguas naturales de uso público que existen en la seccion de Juncal a la cumbre.
ART. 5.° Se declaran libres de derechos de importacion i de todo derecho fiscal, las máquinas, carros, herramientas i demas materiales necesarios para la construccion del camino, sus estaciones, oficinas i el equipo necesario para que la línea sea entregada al servicio. La cantidad por la cual se concede liberacion de derechos será fijada por el Presidente de la República despues de aprobados los presupuestos de la obra, i ante él deberá justificarse el empleo de esos materiales en la línea, sus anexos i dependencias.
ART. 6° La Empresa, ademas de las obligaciones que le imponen los artículos 53, 54 i 55 de la lei de 6 de Agosto de 1862, tendrá la de conducir por la mitad del precio de pasaje a los empleados de cualquiera clase que viajen en comision del servicio público, i por la mitad del precio de tarifa, toda carga que se le entregue por cuenta del Fisco. Si la línea obtuviere de las líneas de ferrocarriles arjentinos o de las que se liguen con éstos, algunos favores relativos al trasporte de correspondencia, carga o pasajeros, esos favores se harán estensivos a los mismos objetos i personas que se trasporten por ferrocarril trasandino.
ART. 7.° Las cuestiones o diferencias que puedan suscitarse entre el Gobierno i la Empresa, acerca de la manera de cumplir las obligaciones que el contrato respectivamente les impone, serán sometidas al fallo de árbitros arbitradores, nombrados de una i otra parte, con facultad éstos de nombrar un tercero que, formando un tribunal, las resuelva sin ulterior recurso. Si los árbitros no se pusiesen de acuerdo en la designacion del tercero, será nombrado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia.
ART. 8.° El concesionario i las personas o sociedades que representen sus derechos, aun cuando sean estranjeros i no residan en Chile, se considerarán domiciliados en la República i quedarán sujetos a las leyes del pais como si fueran chilenos, para todo cuanto se relacione con el cumplimiento del contrato que haya de celebrarse a virtud de esta lei, entendiéndose que el concesionario o quienes adquieran sus derechos no podrán ocurrir al amparo diplomático en cualquiera dificultad que por la misma causa se produjere.
ART. 9.° Una vez terminado el ferrocarril, el concesionario estará obligado a venderlo al Estado, en caso de que éste lo exija, dentro del plazo de cinco años, por un precio que no debe exceder del capital cuyos intereses se garanticen aumentado en un diez por ciento. En todo caso el concesionario estará obligado a respetar las convenciones que celebre el Gobierno de Chile con el de la República Arjentina relativas a la esplotacion i al tráfico de la línea.
ART. 10. Las autorizaciones que confiere esta lei al Presidente de la República, durarán por el término de dos años.