Artículo UNICO
Artículo único.- Autorizase la libre importación y libérase de la obligación de registrar y de efectuar depósito previo en el Banco Central de Chile, como asimismo, de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas, comprendiéndose entre éstos la Tasa de Despacho a que se refiere el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y sus modificaciones y del impuesto del 10% establecido en el artículo 44º de la ley número 17.564 y del almacenaje en que se haya incurrido por servicios prestados por la Empresa Portuaria de Chile, de un automóvil marca Renault 4L, chasis Tipo R 1125, Nº 9.226.372, motor 813 Nº 026.186, que llegó al país consignado al señor Juan Ventura Rabasa en el vapor "Verdi", manifiesto Nº 200, de fecha 25 de Marzo de 1969, y que fuera donado por su propietario al Asilo de Ancianos de Antofagasta. Este vehículo deberá ser destinado exclusivamente a las labores sociales que realiza el señalado Asilo. Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, la mercancía a que éste se refiere fuere enajenada a cualquier título o se le diere un destino distinto del específico, deberán integrarse en arcas fiscales la totalidad de los impuestos, derechos y gravámenes de cuyo pago se le exime, quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 197 letra e) de la Ordenanza de Aduanas.
