Artículo 1º.- Las empresas o entidades de propiedad del Estado o en que el Estado tenga participación y las empresas de propiedad privada o con participación mayoritaria de particulares que estuvieron o están afectas a intervención o requisición y que hayan contraído y mantengan deudas con el sistema bancario bajo el sistema denominado línea de Crédito para el Area de Propiedad Social, deberán acogerse a las disposiciones del presente decreto ley. No podrán considerarse afectas a esta disposición, las deudas de los servicios, instituciones o empresas del Sector Público, centralizados y descentralizados, que el Ministro de Hacienda, asuma y consolide en representación del Fisco, en virtud de la facultad concedida por el artículo 26 del decreto ley Nº 233, de 1974. El Ministro de Hacienda podrá incluir entre las entidades señaladas en el artículo 26 del decreto ley Nº 233, a las empresas o sociedades cuyo capital sea enteramente de propiedad de empresas del Estado o de organismos estatales.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente decreto ley se entenderán que son créditos conferidos al amparo del antes denominado sistema de línea de Crédito para el Area de Propiedad Social, aquellos otorgados por los bancos comerciales y/o Banco del Estado de Chile y/o Banco Central de Chile, con autorización del Ministerio de Hacienda y/o el Banco Central de Chile y con caución o garantía de la Corporación de Fomento de la Producción, o de otra entidad estatal de cualquier naturaleza que fuere, o donde el Estado tenga intereses mayoritarios. El Banco Central de Chile fijará el tratamiento que se aplicará a las deudas en monedas extranjeras definidas en el inciso anterior. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos determinar en forma final si una obligación debe considerarse como contraída dentro del sistema de crédito para el Area de Propiedad Social, en todos los casos en que se presenten dudas, por no cumplir ella estrictamente con las condiciones definidas en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 3º.- Las empresas o entidades que mantengan deudas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, contraídas originariamente con anterioridad al 1º de Noviembre de 1973, sin perjuicio de sus renovaciones posteriores deberán, en el plazo de 20 días contados desde la fecha de publicación de este decreto ley, declarar ante cada uno de sus bancos acreedores que optan por una de las siguientes alternativas de pago, que será única para el total de los créditos y acreedores: a) Pagar, sin reajustes, el monto adeudado al 28 de Febrero de 1974 en cuatro cuotas mensuales iguales, venciendo la primera de ellas el 30 de Abril de 1974 y la última el 31 de Julio de 1974. El interés por los saldos adeudados será de 18% (dieciocho por ciento) anual y se pagará mensualmente el último día de cada mes; b) Pagar si reajuste el monto adeudado al 28 de Febrero de 1974 en seis cuotas trimestrales iguales, venciendo la primera de ellas el 30 de Septiembre de 1974 y la última el 31 de Diciembre de 1975. Los saldos insolutos de la deuda devengarán a partir del 1º de Marzo de 1974 el interés máximo convencional, que se pagará mensualmente el último día de cada mes; c) Pagar reajustado el monto adeudado al 28 de Febrero de 1974 en cinco cuotas semestrales, venciendo la primera de ellas el 30 de Junio de 1975 y la última el 30 de Junio de 1977. El interés será de 6,5% (seis y medio por ciento) anual sobre el capital reajustado y se pagará el último día de cada semestre a partir del 1º de Enero de 1975. Entre el 1º de Marzo de 1974 y el 1º de Enero de 1975, la deuda no devengará intereses; d) Pagar reajustado el monto adeudado al 28 de febrero de 1974 en doce cuotas semestrales, venciendo la primera de ellas el 31 de Diciembre de 1974 y la última el 30 de Junio de 1980. El interés será de 7,5% (siete y medio por ciento) anual sobre el capital reajustado y se pagará el último día de cada semestre, a partir del 1º de Enero de 1975. Entre el 1º de Marzo de 1974 y el 1º de Enero de 1975, la deuda no devengará intereses. En las alternativas de pago señaladas en las letras c) y d) precedentes, las deudas se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomando como base el índice vigente en el mes de Enero de 1974 y el que rija para el mes inmediatamente anterior a aquel en que se pague cada cuota de amortización. La mora en el pago de cualquier cuota de la deuda con sus correspondientes intereses y/o reajustes, convertirá en líquida y actualmente exigible el total de la obligación que se adeude a esa fecha con los intereses y reajustes que procedan. En caso de tratarse de un deudor que ha optado por la fórmula de pago indicada en la letra a) de este artículo, la mora en el pago de capital y/o intereses, producirá además como consecuencia la sustitución automática del interés de 18% (dieciocho por ciento) anual por el interés máximo convencional vigente a esa fecha, el que afectará a contar del 1º de Marzo de 1974 al total de la deuda líquida vigente. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no regirá respecto de la Corporación de Fomento de la Producción o de la entidad que sea garante de la obligación en el caso que el banco acreedor resolviera hacer efectivo su crédito en contra de dichas instituciones.
Artículo 4º.- Las empresas o entidades deudoras, una vez que hayan optado por una de las alternativas a que se refiere el artículo anterior, la que será obligatoria para el o los bancos acreedores, deberán suscribir antes del 20 de Marzo de 1974 los documentos de crédito o mutuos que correspondan conforme a las prácticas bancarias. Los bancos acreedores remitirán a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Superintendencia de Bancos, dentro de la segunda quincena de Marzo de 1974, nómina de las empresas o entidades que han dado cumplimiento a las disposiciones del presente decreto ley, indicando el monto de las deudas consolidadas y la alternativa de pago elegida. Dentro del mismo plazo comunicarán a la Corporación de Fomento de la Producción o a quien corresponda la nómina de las empresas o entidades deudoras suyas , que no hubieren cumplido con las disposiciones del presente decreto ley.
Artículo 5º.- Las empresas o entidades que dentro de los plazos determinados en los artículos precedentes no opten por alguna de las alternativas de pago descritas o habiendo optado, no suscribieren los documentos de crédito o mutuos correspondientes, se entenderá por este solo hecho que delegan en forma irrevocable dicha facultad en la Corporación de Fomento de la Producción o en la entidad garante si fuera otra, la que podrá ejercer por ella el derecho de opción y suscribir en su representación los documentos o instrumentos pertinentes.
Artículo 6º.- Las deudas consolidadas conforme a las normas del presente decreto ley, mantendrán plenamente vigentes, hasta su total extinción, las cauciones reales o personales que las garantizaban, vigentes al 28 de Febrero de 1974; cauciones que cubrirán el íntegro y oportuno pago de capital, intereses y reajustes, conforme a la alternativa de pago elegida.
Artículo 7º.- Los activos que mantengan los bancos por concepto de las obligaciones a que se refiere el presente decreto ley no se considerarán para los efectos de lo dispuesto por los artículos 83 y 84 del decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960.
Artículo 8º.- Se faculta a la Superintendencia de Bancos para ampliar los plazos señalados en los incisos primeros de los artículos 3º y 4º del presente decreto ley, en aquellos casos particulares en que por existir dudas acerca de la calificación de las deudas, ellos se justifique.
Artículo 9º.- El Presidente del Banco Central de Chile y el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción establecerán las nuevas normas y condiciones que regirán para el servicio y extinción de los créditos, que este Banco haya otorgado a empresas o entidades en que la Corporación de Fomento de la Producción o sus filiales tengan participación.
Artículo 10º.- Exímese de los tributos a que se refiere la ley N.o 16.272 a los contratos o documentos que se suscriban con motivo del ejercicio de las facultades que se otorgan por el presente decreto ley.
Artículo 11º.- Los intereses y reajustes, que produzcan los créditos a que se refiere este decreto ley, se considerarán para todos los efectos legales, gastos del ejercicio tributario en que se paguen o devenguen. Se exceptúan sólo aquellos intereses o reajustes que sean imputables a un mayor valor de bienes del activo.