Artículo UNICO
Artículo único.- El plazo de diez años a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 14.882, de 3 de Septiembre de 1962, se contará desde la fecha de la entrega material de las viviendas al respectivo beneficiario. Tal fecha se acreditará mediante certificado otorgado por el Secretario General de la Corporación de la Vivienda o de la Corporación de Servicios Habitacionales, según corresponda.
📜 Texto Legal Técnico
