Artículo UNICO
Artículo único.- Prorrógase, por el plazo de 180 días a contar desde el 29 de Enero de 1978, la vigencia de la Tasa Adicional, a que se refiere el artículo 1º del decreto ley Nº 1.227, de 1975, modificado y renovado por los decretos leyes números 1.646, de 1976, 1.868 y 1.973, de 1977.
📜 Texto Legal Técnico
