Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior: 1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 57 por el siguiente: "Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.". 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74. a) Reemplázanse en el encabezado del artículo 74 las expresiones "a concejales." por "a alcalde o a concejal." b) Sustitúyese el párrafo final de la letra c) por la siguiente: "Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.". 3.- Introdúcese, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 75, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización.". 4.- Incorpórase en la letra a) del artículo 79, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "para este efecto el concejal deberá acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del artículo 57;". 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 107: a) Reemplázase la oración final del inciso primero, que viene después del segundo punto seguido, por las siguientes: "Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.". b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente: "Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.". c) Sustitúyense, en el inciso tercero, sus dos primeras oraciones por la siguiente: "En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.". 6.- Modifícase el artículo 107 bis de la siguiente manera: a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: "Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.". b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "patrocinadas" por "declaradas". 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110: a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: "A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.". b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación "independientes". Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.".
