Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase a las Direcciones dependientes de las Direcciones Generales del Ministerio de Obras Públicas para convenir con los contratistas, por una sola vez, sistemas distintos de reajustes de los que rigen en los contratos de ejecución de obras públicas vigentes a la fecha de este decreto ley, conforme a los factores que a juicio de la Dirección pertinente afectan principalmente a los costos de construcción de la obra respectiva. Los convenios que al efecto se celebren serán aprobados por resolución de los Directores Generales correspondientes, con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los precios del presupuesto compensado de todas las partidas del contrato respectivo desde la fecha de vigencia en que se calcula el reajuste correspondiente. La facultad que se concede por el presente decreto ley sólo podrá aplicarse a las obras cuyos estados de pago se formulen a partir de la vigencia de este texto legal.
