Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese, por gracia, a don Godfrey John Stevens González el derecho a internar al país, libre del pago de todo gravamen aduanero, incluso de los establecidos en leyes especiales, un automóvil de procedencia extranjera. La importación en referencia no estará afecta a los depósitos a que se refiere la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales. El automóvil que se interne en las condiciones a que se refiere la presente ley y que, sin perjuicio de los empadronamientos ordinarios que procedan, se inscribirá en un registro especial en los servicios de Aduana con todas las especificaciones técnicas que permitan su individualización, se destinará precisamente al servicio público de alquiler y no podrá ser enajenado a ningún título dentro de un plazo de tres años contados desde su internación, so pena de enterarse en arcas fiscales el monto de los gravámenes de que se le exime, quedando solidariamente responsable de ella las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
