Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República, por el término de dos años, para contratar, en licitacion pública, con seis meses de aviso en Chile i en el estranjero, i a precio alzado, i hasta por la suma de quince millones de pesos, oro de dieciocho peniques, o su equivalente en libras esterlinas, la construccion del alcantarillado de Santiago i la pavimentacion de las calles. Las propuestas públicas comprenderán, ademas, la presentacion de planos i nuevos estudios, pudiendo los interesados, si así lo prefiriesen, utilizar los planos i estudios que existen actualmente.
ART. 2.° Para el pago de dicha obra, el Presidente de la República podrá optar por uno de estos dos procedimientos: 1.° Conceder, al que la construya, la esplotacion del alcantarillado por un plazo que no exceda de treinta i seis años, garantizando el Estado durante ese tiempo un interes de cinco por ciento al año i una amortizacion acumulativa, tambien anual, de uno por ciento sobre el capital porque se contratare; 2.° Emitir bonos del Estado que ganen cinco por ciento de interes i uno por ciento de amortizacion acumulativa anuales, que se darán a los contratistas en pago de las obras, estimados a la par.
ART. 3.° En el caso de adoptarse el procedimiento a que que se refiere el núm. 1.° del artículo precedente, se observarán las siguientes reglas: a) El Estado suministrará a los empresarios el agua para el servicio del alcantarillado, debiendo aquéllos indicar en las propuestas la cantidad de agua que necesiten; b) Los empresarios podrán utilizar el agua de las acequias en las secciones o partes de secciones que se terminen; c) La garantía empezará a rejir desde la fecha en que la obra se entregue el servicio público totalmente terminada a satisfaccion del Presidente de la República. Esto no obsta para que el empresario pueda ejecutar la obra por secciones i ponerlas en esplotacion a medida que las termine, prévia autorizacion del Presidente de la República; i en tal caso, el producto líquido de la esplotacion de las diversas secciones del alcantarillado, será invertido en bonos de la Caja de Crédito Hipotecario, que se depositarán semestralmente en arcas fiscales, para ser devueltos al contratista tan luego como termine completamente todas las obras autorizadas. Los intereses que estos bonos produzcan i el valor de los que salieren amortizados, serán semestralmente entregados al contratista. En caso de que el producto líquido de la empresa exceda del seis por ciento en el año, el exceso se destinará a reembolsar al Estado de lo que hubiere pagado por garantía e intereses en los años anteriores; i efectuado ese reembolso, el saldo anual pertenecerá al empresario; d) Transcurridos treinta i seis años, la empresa del alcantarillado, con todos sus edificios, terrenos, muebles e instalaciones, pasará a ser propiedad del Fisco, quien la entregará a la Municipalidad de Santiago una vez que se haya reembolsado de todos los gastos que le haya orijinado la presente lei. El Estado podrá, no obstante, adquirir ántes de ese término la propiedad de la empresa, pagando la parte de capital en que se adjudicó la construccion de la obra, no amortizada a la fecha de la adquisicion, mas un diez por ciento sobre ese valor; e) Los empresarios tendrán la recaudacion del impuesto que establece la lei de 19 de Febrero de 1896.
ART. 4.° En el caso a que se refiere el núm. 2.° del artículo 2.°, se observarán las reglas que siguen: a) El Presidente de la República recaudará el impuesto i tendrá la administracion de la empresa hasta que el Estado se reembolse totalmente de lo que invierta en su ejecucion i administracion; b) Queda tambien facultado para contraer en licitacion pública la esplotacion del alcantarillado.
ART. 5.° Las obras que debe ejecutar el contratista comprenderán: a) La construccion de las cañerías de las calles i de los cauces colectores i emisores dentro del radio de las diez comunas urbanas de la ciudad; b) Las cañerías e instalaciones necesarias en el interior de las casas, no pudiendo exceder de cien pesos el gasto de cargo al contratista por cada instalacion; c) Las cañerías que atraviesen la calle para conectar los servicios de las casas con las cañerías o cauces de la empresa, cualquiera que sea su número para cada propiedad. d) Los estanques, depósitos i demas instalaciones hidráulicas que el funcionamiento del sistema requiera; e) La pavimentacion de las calles indicadas en el artículo 1.°
ART. 6.° Constituirán las entradas de la empresa de desagües: 1.° El producto de la contribucion de desagües establecida por la lei de 19 de Febrero de 1896, cuya cuota se fija en el dos por mil sobre el valor de la propiedad en que tuviere instalado este servicio, siempre que dicho valor exceda de cincuenta mil pesos. Por el exceso, solo podrá cobrarse en la proporcion de uno por mil, entendiéndose que la contribucion comprende todos los desagües de una misma propiedad. En ningun caso la contribucion bajará de seis pesos al año. Si para la esplotacion del alcantarillado se adoptara el procedimiento establecido en el núm. 1.° del artículo 2.°, será motivo de preferencia para la aceptacion de las propuestas la oferta de cobrar una contribucion mas baja que la fijada en los incisos precedentes; 2.° Las demas entradas que proporcione el jiro de la empresa. La contribución de desagües será cobrada por el empresario o por el Fisco, segun los casos, en la misma forma en que cobran las municipalidades el impuesto de haberes, i llegado el caso de requerimiento judicial, el procedimiento ejecutivo se ajustará a las reglas especiales establecidas por la lei para el cobro de dicho impuesto. Para el cobro del impuesto del alcantarillado, se tomará como base el avalúo que rija para el impuesto sobre los haberes i el que se forme para las propiedades exentas de este último impuesto, quedando facultado el Ministerio Público, a requerimiento del Presidente de la República, para intervenir en las rectificaciones que se hagan en dicho avalúo.
ART. 7.° Una vez terminada totalmente la construccion de las cañerías de las calles i de los cauces colectores i emisores o de las secciones a que se refiere el inciso c del artículo 3.°, será obligatorio para los propietarios la instalacion del servicio en el interior de sus respectivos edificios, dentro del plazo que fije el Presidente de la República, que no excederá de seis meses. Los edificios en que no se instalare este servicio, dentro del plazo señalado, serán mandados cerrar por el alcalde de la Municipalidad.
ART. 8.° Se declaran espropiables por causa de utilidad pública, los terrenos, acueductos i aguas en la parte que sea indispensable para la construccion de las obras del alcantarillado. Las propiedades particulares quedan obligadas a permitir, sin indemnizacion alguna, la ejecucion de las obras que fueren necesarias para la construccion del alcantarillado.
ART. 9.° La lei de presupuestos fijará anualmente el número de injenieros ausiliares de la Direccion de Obras Públicas que sea necesario para la vijilancia de las obras.
ART. 10. Quedan subsistentes para el servicio de desagües de Santiago las prescripciones de la lei de 19 de Febrero de 1896, que no fueren contrarias a la presente.
ART. 11. Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República para contratar, por medio de propuestas públicas, i hasta por la suma de tres millones de pesos, el ensanche i aumento del actual servicio de agua potable en condiciones de que éste pueda abastecer a las necesidades que exijan las obras contratadas del alcantarillado, el servicio ordinario de la poblacion i el servicio de agua contra incendios. El importe de este trabajo se pagará con bonos estimados a la par, que ganarán un cinco por ciento de interés anual i una amortizacion, tambien anual, de uno por ciento. El Estado retendrá la administracion de la Empresa de Agua Potable en las mismas condiciones que señala la lei número 1,012, de 31 de Enero de 1898 hasta el reembolso total de las sumas que tuviere que intervenir en las obras de ensanche espresadas anteriormente. Las rentas de dicha Empresa quedarán afectas al pago de los intereses i amortizacion de la mencionada suma de tres millones de pesos, como asimismo al servicio de la deuda anterior que la Empresa tiene contraida con el Fisco, en el mismo órden de preferencia que establece el inciso 2.° del artículo 3.° de la citada lei número 1,012.