Artículo UNICO
Artículo único.- Intercálase, en el artículo 4º del decreto ley 437, de 4 de Mayo de 1974, como inciso tercero, el siguiente: "No será aplicable a este personal, no obstante su calidad jurídica, lo dispuesto en la ley Nº 16.455 y sus modificaciones posteriores, y la terminación de sus contratos de trabajo se regirá únicamente por las normas sobre término de los servicios del personal de las Fuerzas Armadas, contempladas en el DFL. (G) número 1, de 1968, las que serán aplicadas, respecto de los obreros, por la autoridad encargada de su contratación. Tampoco se le aplicarán las normas del artículo 155 del Código del Trabajo, en la parte relativa a la separación del empleo, y 4º del decreto ley Nº 676, de 1974, ni el reglamento de este último precepto."
