Artículo 1.o- Las pensiones concedidas desde el 1.o de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1976, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios bases que se determinen en conformidad a las reglas siguientes: a) Los sueldos o salarios base calculados en relación a un promedio de remuneraciones de más de 36 meses se aumentarán en un 50%. b) Los sueldos o salarios base calculados en relación a un promedio de remuneraciones no ponderadas ni amplificadas que no exceda de 36 meses ni sea inferior a 12 meses, tendrán los siguientes incrementos: 1.- 200% si el promedio es de 36 meses; 2.- 100% si el promedio es inferior a 36 meses y superior a 12 meses, y 3.- 50% si el promedio es de 12 meses. Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad. No obstante, tratándose de pensionados que adquieran tal calidad con posterioridad a la publicación de este decreto ley, se entenderá por última remuneración imponible la que corresponda al mes de Abril de 1976, o la inmediatamente anterior si en aquél no se hubiere cotizado, con más los reajustes legales posteriores que hubieren operado hasta la fecha del cese en actividad.
Artículo 2.o- Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1.o de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1976, se reliquidarán extraordinariamente en relación a las nuevas bases de cálculo que se determinen en conformidad a las siguientes reglas: a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios base recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contempladas en el artículo anterior, y b) Las causadas por trabajadores que obtuvieron pensión en el año 1976, y fallecieron con antelación a la publicación del presente decreto ley, se reliquidarán previo recálculo de dicha pensión efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. No corresponderá reliquidar extraordinariamente las pensiones de sobrevivencia que se hayan generado en formas diversas a las previstas en este artículo.
Artículo 3.o- Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 1.o, se entenderá que la remuneración imponible no ha podido exceder, en caso alguno, de 18 sueldos vitales, considerando los montos vigentes a la respectiva fecha.
Artículo 4.o- Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 1.o no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a la ley N.o 10.383. No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios base de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% de la remuneración máxima imponible a que se refiere el artículo anterior. Para los efectos de reliquidar extraordinariamente estas pensiones, no se considerarán los incrementos que pudieren registrar los salarios base de pensión por aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 4.o de la ley número 10.383.
Artículo 5.o- Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del decreto ley N.o 670, de 1974, y sus modificaciones.
Artículo 6.o- Los nuevos montos de las pensiones que resulten de la reliquidación extraordinaria contemplada en este decreto ley se devengarán a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación o desde la fecha de concesión de la pensión, si ésta fuere posterior. No habrá lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores a la fecha en que los nuevos montos de las pensiones empiezan a devengarse.
Artículo 7.o- Las pensiones afectas a monto mínimo que, no obstante su reliquidación extraordinaria, resulten con un monto inferior a aquél, deberán, en todo caso, aumentarse hasta completar dicho mínimo.
Artículo 8.o- El mayor gasto que irrogue la reliquidación extraordinaria de pensiones dispuesta en el presente decreto ley, se distribuirá entre las instituciones concurrentes al pago de las pensiones iniciales en las proporciones que correspondan y se financiará con cargo a sus recursos propios.
Artículo 9.o- Facúltase a las instituciones de previsión social para condonar los saldos de deudas que provengan de préstamos no destinados a fines habitacionales que al 1.o de Marzo de 1976 tengan un monto igual o inferior al 10% del sueldo vital mensual de la provincia de Santiago.