Artículo UNICO
Artículo único.- El personal de las Instituciones de la Defensa Nacional que cumple comisiones de servicio extrainstitucionales, dentro del país, que le impiden el desempeño del cargo de que es titular, no estará afecto a la limitación temporal que señala para esas comisiones el artículo 147, inciso primero, del DFL. 338, de 1960, aplicable al personal de las Instituciones Armadas y Carabineros.
