Artículo UNICO
Artículo único.- En caso de ausencia temporal o impedimento transitorio del Ministro de Defensa Nacional, que lo imposibilite para cumplir con las funciones de su cargo, será subrogado por el Oficial General más antiguo del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea, que preste servicios en Santiago y que dependa de dicho Secretario de Estado.
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