Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO. Se declara vijente por dos años mas, contados desde el 1.° de Enero del año corriente, la autorizacion que confiere al Presidente de la República el artículo 4.° de la lei núm. 1509, de 31 de Diciembre de 1901, para hacer acuñar hasta cuatro millones de pesos en moneda de plata de cincuenta i cien centavos de valor, con lei de setecientos milésimos de fino i peso de diez i veinte gramos, respectivamente.
