Artículo 1
Artículo 1º.- Introdúcense al D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, las siguientes modificaciones: 1.- Agrégase al Art. 1º, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), la frase "y estará sometido al Código de Justicia Militar y al reglamento de disciplina respectivo." 1a) Modifícase el artículo 2º como sigue: a) Reemplázase la letra d) por la siguiente: "d) Profesores Civiles, personal de reserva llamado al servicio activo, conscriptos, alféreces, guardiamarinas, subalféreces, cadetes, aspirantes navales, grumetes, aprendices, alumnos de las Escuelas Institucionales que no sean personal de Planta, y personal a jornal." b) Agrégase la siguiente letra e), nueva: "e) Personal en retiro y montepiados, en materias de pensiones de retiro, montepíos, desahucio y otras en que expresamente esta ley se refiera a dicho personal.". 2.- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente: "Artículo 3º.- El personal a jornal de las Fuerzas Armadas se regirá por las disposiciones del presente Estatuto que expresamente se refiera a él y por las normas del Reglamento del Personal a Jornal de las Fuerzas Armadas". 3.- Suprímese en el artículo 5º, columna Fuerza Aérea, letra b) De los Servicios, la expresión "De aeropuertos". 4.- Agrégase al final del artículo 10º, reemplazando el punto final (.) por una coma (,) la frase: "manteniendo esta denominación en el retiro". 5.- Suprímese en el artículo 16 la expresión "Escalafones en cada uno de los". 6.- Agrégase al artículo 19, como inciso 1º, el siguiente: "Para los efectos del presente Estatuto, se entenderá por Especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y prácticos que habilitan al personal para desempeñar funciones específicas, de acuerdo con la reglamentación respectiva, y por Título, el fundamento jurídico del derecho a desempeñar una profesión o especialidad, concedido por alguna Universidad o Establecimiento de Enseñanza de las Fuerzas Armadas". 7) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: "Artículo 27.- Los Oficiales de Transportes y de Ayudantía General en el Ejército y los Oficiales Auxiliares Técnicos en la Fuerza Aérea, se reclutarán preferentemente entre el personal del Cuadro Permanente. Los Oficiales de Mar en la Armada se reclutarán entre el personal de Gente de Mar". 8) Agrégase al final de la letra a) del artículo 32, lo siguiente: "u oficial de reserva," 9) Agrégase al inciso 2º del artículo 35, a continuación del punto final que pasará a ser punto(.) seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose del ascenso al grado tope del respectivo escalafón, el abono podrá ser hasta de tres años". 10) Reemplázase la letra f) del artículo 52 por la siguiente: "f) Oficiales de Bandas (B) Capitán de Bandada 5 años Comandante de Escuadrilla -.- 11) Reemplázase el artículo 57 por el siguiente: "Artículo 57.- El requisito de tiempo mínimo en el grado para el personal de los diversos Escalafones de los Empleados Civiles se determinará de acuerdo con el número de grados de cada Escalafón, en concordancia con el cuadro siguiente: Número de Grados en el Escalafón 8 7 6 5 4 3 2 Años en cada Grado 4 4 5 6 6 7 8" 12) Modificase el artículo 67, como sigue: a) Suprímese, en la regla 3a, la frase "y fecha de ascenso"; b) Agrégase, a continuación de la coma (,), con que termina la norma 5a, la conjunción "y", c) Reemplázase la coma (,) que precede a la conjunción "y" con que termina la regla 6a. por un punto (.) y elimínase al citada conjunción "y"; d) Derógase la regla 7a. 13) Agréganse en los artículos 74, 75, 76 y 82, a continuación; de la expresión "personal de Planta", las palabras "y a Contrata". 14) Agrégase al artículo 97, el siguiente inciso 3º: "Al personal a contrata que haya sido clasificado en lista 4 o en lista 3, por segunda vez consecutiva, no se le renovará su contrato". 15) Modifícase el artículo 100, de la siguiente manera: a) Reemplázanse en el inciso 1º las expresiones "Las lesiones" e "investigación" por "La muerte y las lesiones" e "Investigación Sumaria Administrativa", respectivamente. b) Agrégase al final del inciso 2º, a continuación del punto final (.) que pasará a ser punto seguido (.) la frase: "En caso de muerte, declarará, igualmente, la circunstancia de haber fallecido el personal a consecuencia de un acto determinado del servicio". c) Sustitúyese en el inciso 8º, la expresión "dos" por "tres". 16) Agrégase el siguiente artículo nuevo: Artículo 101.- bis. Siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio y a consecuencia del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibilitan, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de 1ra., 2da. y 3ra. categorías, correspondiéndole a la primera una año de abono; a la segunda tres años y a la tercera cinco años de abono. El Reglamento respectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por Sumario Administrativo. El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica de la respectiva Institución." El derecho a impetrar el abono a que se refiere este artículo, prescribirá en el plazo de 1 año, contado desde la terminación del sumario respectivo. 17) Reemplázase el artículo 102 por el siguiente: Artículo 102.- El personal de las Fuerzas Armadas, incluido el personal a jornal, que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminando en el futuro, por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, ceguera, enfermedades cardiovasculares u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, afecciones todas ellas que signifiquen la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, calificadas por las Comisiones de Sanidad que correspondan de las respectivas Instituciones, en la forma que señale el Reglamento Complementario, deberán considerarse como afectados de inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales. El personal afectado de una enfermedad profesional, declarado irrecuperable imposibilitado para continuar en las filas, será considerado con invalidez de segunda clase. El personal que fallezca en Servicio Activo por cualquiera de las causas señaladas en los incisos anteriores, estando acogido a Medicina Preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado eliminado de éste para todos los efectos legales, y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que les hubieren correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro. Asimismo, al personal que fallezca en servicio activo de cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus formas, o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio o limitaciones de exámenes médico-técnicos, no haya alcanzado a ser acogido a Medicina Preventiva, le será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en la Investigación Sumaria Administrativa provista, en lo posible, del correspondiente informe necrópsico, se acrediten tales circunstancias o limitaciones. Para los efectos de esta disposición no deberá considerarse el "paro cardiaco" como enfermedad cardiovascular si él es la consecuencia natural o terminal de otra patología de curso y efecto letales, siempre que dicho "paro cardiaco" no se haya producido en un servidor con alteraciones orgánicas cardiovasculares preexistentes. 18) Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 107 por el siguiente y agrégase como inciso 3.o el que se indica: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Comandantes en Jefes Institucionales podrán contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto de los emolumentos que correspondan al grado 4 de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, con 30 años de servicios, por concepto de sueldos, bonificación profesional, trienios y asignaciones de casa, rancho y movilización. El Reglamento respectivo determinará los requisitos y conocimientos especiales de los postulantes y la categoría en que deberán quedar encuadrados. La pensión de retiro y montepío de este personal, en los casos que correspondiere, de acuerdo con las normas generales, se computará sobre la base de la renta global asignada a su último empleo y, para los efectos de futuros reajustes, se le encasillará en el grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas que le correspondiere de acuerdo con su última renta, considerando sueldo base, trienios y bonificación profesional." 19) Reemplázase las letras b) y c) del Art. 108 por las siguientes: "b) Los dos últimos años de estudios de las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, del Servicio Auxiliar Femenino del Ejército, de Carabineros, de Investigaciones y de las ex-Escuelas de Ingenieros y Pilotines de la Armada y la totalidad del tiempo servido como Conscripto, Grumete o Aprendiz en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará como tiempo de conscripción, respecto de quienes ingresen a las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas sin haber hecho el servicio militar, el primer año de estudio en dichas escuelas, aprobado con Valer Militar. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total, y" c) Para el personal de la Reserva llamado al servicio activo y para el personal perteneciente a los Escalafones de Oficiales de Servicios Marítimos (Litoral, Prácticos e Inspectores), el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la Institución." 20) Agrégase al artículo 110 el siguiente nuevo inciso: Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Profesorado podrá ser también nombrado por los sistemas de rentas globales, por media jornada o jornada completa y para dedicación exclusiva." 21) Modifícase el artículo 114, como se señala: a) Agrégase en el último inciso de la letra a), reemplazando el punto final (.) por una coma (,) la frase "o año lectivo cuando se trate de nombramientos continuados que abarquen una duración mínima de nueve meses." b) Intercálase en el inciso primero de la letra e), entre las palabras "programadores y Operadores", la expresión "analista de sistemas", seguida de una coma (,). 22.- Agrégase al artículo 117, como inciso primero, el siguiente: "Artículo 117.- En caso de pérdida de la especialidad por pérdida de las condiciones físicas requeridas para su desempeño, ocurrida en acto determinado del servicio y como consecuencia del ejercicio de la especialidad, subsistirá el derecho a los sobresueldos a que se refiere el artículo 115.". 23.- Modifícase el artículo 118, como se indica: a) Agréganse, a la letra a), los siguientes nuevos incisos: "Gozarán también de la Gratificación de Embarcados los Oficiales designados para efectuar Pilotajes de Naves de Guerra extranjeras en los casos previstos en el "Reglamento de Admisión y Permanencia de Naves de Guerra Extranjeras en Aguas Territoriales, Puertos, Bahías y Canales de la República de Chile", aprobado por decreto supremo N.o 1.385, de 18 de Octubre de 1951.". "Gozará también de las gratificaciones establecidas en los incisos primero y tercero de esta letra, según corresponda, el personal de la Defensa Nacional designado para efectuar comisiones embarcado en naves de guerra extranjeras. Las compatibilidades o incompatibilidades serán las señaladas para los mismos incisos primero y tercero.". b) Agrégase, en el inciso primero de la letra c), a continuación de la expresión "Misiones acreditadas en el país" y antes de la coma (,) que le sigue, la frase "o aeronaves de guerra extranjeras.". 24.- Sustitúyase el artículo 123, por el siguiente: "Artículo 123.- Al funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una multa mensual equivalente a un 100% del descuento establecido en el inciso primero del artículo 122, durante los dos primeros meses y a un 200% por los meses siguientes, sin perjuicio del pago del descuento señalado y de su obligación de restituir la propiedad. Estos mismos valores serán descontados de la pensión de montepío a los beneficiarios de el que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente las mismas cantidades fijadas en este inciso. Los descuentos en referencia se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal. Las normas de los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la facultad de exigir la restitución administrativa en la forma prescrita en el artículo 26, letra f), del DFL, N.o 22, de 19 de Febrero de 1959.". 25.- Sustitúyese el artículo 124, por el que sigue; "Artículo 124.- El producido de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden, se destinará a la ampliación, conservación, reparación, arriendo, equipamiento, alhajamiento, construcción y adquisición de viviendas para el uso del personal de cada institución e inmuebles destinados a fines asistenciales y de recreación. Las inversiones de estos recursos se harán de acuerdo con los plantes y reglamentos específicos que dictará la Institución respectiva, sin sujeción a las disposiciones generales que rijan para estas materias. Los fondos provenientes de los descuentos serán puestos a disposición de los respectivos Servicios de Bienestar, Comandos de Apoyo Administrativo o sus similares, dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago mensual de sueldos. Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente. Los actos y contratos y las operaciones que se ejecuten o celebren y los instrumentos que se suscriban y se extiendan con motivo del destino e inversión de estos descuentos, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y derechos fiscales o municipales que por cualquier concepto se puedan aplicar, ya sean éstos directos o indirectos.". 26) Sustitúyese el inciso primero del Art. 126, por el que sigue: "Artículo 126.- El Director o Jefe de los respectivos Comando de Apoyo Administrativo, Direcciones, Servicios o Departamentos de Bienestar Social de las Instituciones Armadas, tendrán la representación legal del Fisco para todos los efectos judiciales, extrajudiciales y administrativos relacionados con inmuebles fiscales y a las acciones a que dieren lugar las restituciones de los inmuebles. En el orden judicial tendrán las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil. 27) Sustitúyese el Art. 127, por el siguiente: "Artículo 127.- El personal de las Fuerzas Armadas que se acoja a retiro siempre que él o su cónyuge no sean propietarios de un bien raíz habitable, tendrá preferencia en la Corporación de la Vivienda o cualquier otro servicio o Institución Pública del sector Vivienda, para obtener la asignación de casa o departamento, por el solo hecho de pagar la cuota mínima exigida.". 28) Modifícase el artículo 134 de la siguiente manera: a) Suprímese la conjunción "y" que figura al final del N.o 4; b) Agrégase como número 5.o nuevo, el siguiente: "5.o- Como personal tripulante de aviones del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y" c) El actual N.o 5.o pasa a ser N.o 6.o, con la misma redacción; d) Reemplázanse en el inciso final los guarismos "2, 3, 4 y 5" por "2, 3, 4, 5 y 6". 29) Agrégase al artículo 139 el siguiente nuevo inciso: "En el caso que el funcionario falleciere en el extranjero o en su viaje de regreso, los beneficios de liberación aduanera que establezcan las leyes respectivas para dichos funcionarios, podrán ser impetrados por sus beneficiarios de montepío". 30) Sustitúyese en el artículo 141, letra d), la expresión "N.o 5.o" por "N.o 6.o". 31) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 153 por el que sigue: "Se considerarán causales de cauciones por permanencia, además de las que se establezcan en el Reglamento correspondiente, las siguientes.". 32) Intercálase en el inciso segundo del artículo 158, a continuación de "Oficiales Superiores" y antes de "cuando soliciten su retiro de la Institución respectiva", la frase "y Empleados Civiles con 30 o más años de servicios que ocupen el grado más alto de su Escalafón". 33) Agréganse al artículo 164 los siguientes nuevos incisos: "No obstante, el derecho a solicitar reliquidación o modificación de la respectiva pensión de retiro o montepío, previo abono de servicios, no se verá afectado por la prescripción extintiva de 10 años, siempre y cuando la solicitud de reconocimiento de servicios se hubiere hecho dentro de ese término. En es caso de las pensiones de montepío que deban ser compartidas por varios asignatarios, una vez dictada la resolución que las concede, sin considerarlos a todos por haberse desconocido su existencia, los que soliciten el reconocimiento de su derecho, aun dentro del año a que se refiere el inciso 1.o, sólo gozarán de la parte del montepío que les corresponda desde la fecha de la resolución que reliquide la pensión estableciendo su nueva distribución.". 34) Agrégase a la letra b) de los artículos 166, 169 y 173, después de la expresión "servicios" y antes del punto y como (;) que la sigue, las palabras "válidos para el retiro". En la letra e) del artículo 166, reemplázase el guarismo "40" por "41". 35) Agrégase al artículo 166 bis, el siguiente inciso 3.o: "En la Armada y en la Fuerza Aérea, los Oficiales Superiores presentarán su solicitud de retiro al cumplir 30 años de servicios efectivos o tres años en el grado, y será facultativo del Comandante en Jefe Institucional dar curso a la solicitud o rechazarla. En este último caso, la solicitud será devuelta al interesado.". 36) Reemplázase el artículo 170 por el siguiente: "Artículo 170.- Las causales de retiro de este personal serán las mismas aplicables a la clasificación funcionaria a que pertenezca. Serán también causales de retiro de este personal haber cumplido 25 años de servicios válidos para el retiro o 20 años de servicios efectivos y 55 o más años de edad.". 37) Modifícase el artículo 178, como sigue: a) Suprímese el inciso final. b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Investigaciones por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también de derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez considerándosele para estos efectos el total de tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Para gozar de este beneficio el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley 10.986. De igual derecho gozará el personal de la reserva llamado a servicio activo.". c) Agréganse los siguientes nuevos incisos: Si el personal vuelto al servicio falleciere en servicio activo, con un mínimo de dos años de permanencia, sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a la reliquidación de su pensión en las mismas condiciones que se señalan en el inciso segundo, para los efectos de la fijación de su correspondiente pensión de montepío. Las remuneraciones del personal que vuelva al servicio, después de haber reliquidado su pensión en conformidad a las normas del presente artículo, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie. Sin embargo, si es afectado por inutilidad de Segunda o Tercera Clase o falleciere en un accidente, circunstancias todas ellas motivadas a consecuencia de acto determinado del servicio, tendrá derecho él o sus beneficiarios de montepío, en sus casos, a reliquidar nuevamente su pensión, sobre la base de lo prescrito en el inciso 2º de este artículo. Esta nueva reliquidación será de cargo fiscal.". 38) Modifícase el artículo 179, como se indica: a) Sustitúyese el inciso 4º por el siguiente: "Al personal de los Servicios Marítimos le será válido el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso en la Armada." b) Agréganse, a continuación del inciso cuarto, los siguientes nuevos incisos, pasando los actuales incisos quinto y sexto, a ser octavo y noveno, respectivamente: "Con todo, los Oficiales del Escalafón de Prácticos de la Armada tendrán derecho a computar los tiempos servidos en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la Armada, para enterar el mínimo de 20 años de servicios efectivos en la Institución para tener derecho a gozar de pensión de retiro, siempre que hayan prestado un mínimo de cinco años de servicios efectivos en esta calidad. Para los mismos efectos anteriores, los Oficiales Inspectores de los Servicios Marítimos tendrán derecho a computar el tiempo servido en la Marina Mercante, siempre que hayan prestado un mínimo de diez años de servicios en esta calidad." Sin embargo, si alguno de los Oficiales de los Servicios Marítimos indicados en los incisos anteriores fallece o sufre enfermedad no compatible con el servicio, previamente calificada por la Comisión de Cirujanos Navales, no regirán los mínimos de cinco y diez años allí exigidos.". 39) Agrégase en el inciso 2º del artículo 180, reemplazando la conjunción "y", que la precede, por una coma (,), después "de Servicio Auxiliar Femenino del Ejército", la expresión "de Carabineros, de Investigaciones", precedida de una coma (,). En el mismo artículo, agrégase como inciso tercero el siguiente, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará tiempo servido como conscripto, el primer año de estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con Valer Militar, respecto de quienes ingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el servicio militar. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total". 40) Reemplázase el artículo 183, por el siguiente: "Artículo 183.- Al personal que a la fecha del retiro le faltare seis meses o menos para enterar 30 años de servicios válidos para el retiro, se le dará por cumplido este tiempo para los efectos del cálculo de la pensión de retiro o montepío con bonificación profesional en la forma que lo señala el inciso 2º, letra b), del artículo 114.". Igual regla se aplicará respecto del personal que a la fecha de retiro le faltare seis meses o menos para enterar 25 años de servicios válidos para el retiro, para los efectos de la reajustabilidad de la pensión de retiro o montepío. El aumento de dos años y un año con que se calcula la pensión de retiro para el personal femenino a que se refiere el artículo 187, se considerará como servicios válidos para el retiro para los efectos de derechos al goce de pensión con bonificación profesional y reajustabilidad de la pensión de retiro, según procediere". 41) Reemplázase en el artículo 186, en los incisos tercero y quinto, el guarismo "30", por "90". 41a) Modifícase el artículo 187 de la siguiente manera: a) Reemplázase en el actual inciso segundo la expresión "la fracción superior a seis meses" por "la fracción de seis meses o más". b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, por el siguiente: "La pensión de retiro del personal femenino con 25 años de servicios o 20 años de servicios y 55 años de edad, se calculará con un aumento de dos años, sin son viudas, y de un año por cada hijo". 42) Sustitúyense en el artículo 188 las normas 3a. y 4a. por las que siguen: "3a.- El cálculo de la pensión se efectuará de la misma manera que se establece en el artículo 187; "4a.- Determinado el último sueldo se encasillará al beneficiario en alguno de los grados 12 al 22 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas." 43) Modifícase el artículo 192, como sigue: a) Agrégase al inciso segundo de la letra a) eliminando el punto final (.) la siguiente frase: "y su pensión se reajustará, en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad". b) Agrégase el siguiente nuevo inciso: "En ningún caso la pensión de retiro de los inutilizados se computará sobre un sueldo inferior al de Cabo 2º.". 44) Agrégase al inciso primero del artículo 199, después del punto (.) final que pasará a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "en ningún caso el montepío será inferior al sueldo de Cabo 1º." 45) Modifícase el artículo 200, como se indica a) Suprímese el inciso tercero. b) Reemplázase en el actual inciso quinto la expresión "Decreto Supremo" por "Resolución Ministerial". c) Agrégase el siguiente inciso final: "Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. No obstante, si entre estos asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial una forma especial de distribución". 46) En el Nº 2 del artículo 202, suprímese la palabra "hija". 47) Modifícase el artículo 205, como se indica: a) Reemplázase su inciso primero por los que siguen: "Al fallecimiento de un imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ésta abonará para atender a los gastos de funerales, el monto equivalente a un mes de remuneraciones o pensión, incluyendo la bonificación profesional de que gozaba o pudiera gozar el causante. Este pago se efectuará a los asignatarios de montepío en el mismo orden establecido para gozar de dicha pensión. La cuota funeraria no podrá ser inferior a dos sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, vigente a la fecha de fallecimiento del causante". b) Sustitúyese en el actual inciso tercero, al final de él la expresión "inciso 1º" por "inciso 3º". 48) Agrégase a la letra a) del artículo 208, a continuación del punto final (.), que pasará a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago". 49) Agréganse al artículo 210 los siguientes nuevos incisos: "Al interesado que le faltaren 6 meses o menos para enterar un nuevo trienio al momento de hacer efectivo su retiro, se le calculará el desahucio como si hubiere cumplido dicho trienio. En todo caso, el personal deberá efectuar las imposiciones al fondo de desahucio por el tiempo reconocido para el cálculo del beneficio. El monto del desahucio para los asignatarios de montepío del personal señalado en el inciso 5º del Art. 186, se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago". 50) Agrégase al artículo 212 el siguiente inciso: "Con todo, si el personal se encuentra en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 187, tendrá derecho a que la indemnización de desahucio se la calcule con trienio cumplido, para lo cual deberá efectuar las correspondientes imposiciones al Fondo de Desahucio". 51) Modifícase el artículo 213, como se indica: a) Agrégase en el inciso primero después de la frase "con goce de pensión que" las palabras "se reincorpore o que". b) Suprímese en el Nº 3 la palabra "actual". c) Agrégase el siguiente inciso: "El derecho que otorga el presente artículo podrá ejercitarse solamente una vez". 52) Agréganse después del artículo 249 y antes del artículo final, los siguientes nuevos artículos: "Artículo 250.- El Presidente de la República podrá aumentar transitoriamente las plazas de un escalafón, en el número de plazas no ocupadas de otro, dentro de los Escalafones de Oficiales de Línea, cuando sea necesario para nombrar como Oficiales a Cadetes y personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que egresen de sus respectivos cursos y no se cuente en ese momento con las vacantes suficientes en el Escalafón respectivo. Al producirse posteriormente las vacantes correspondientes, aquellas que hubieren sido ocupadas se restituirán de inmediato a su Escalafón de origen". "Artículo 251.- En lo sucesivo, los beneficiarios de pensión de retiro y montepío a que aluden los artículos 193, 198 y 199, se pagarán por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quedando afectos a los descuentos establecidos en el DFL. Número 31, de 1953, y ley 12.856 y sus modificaciones posteriores, gozando los beneficiarios de los derechos que tienen los imponentes de dicha Caja de Previsión". "Artículo 252.- El personal en retiro afecto al DFL. N.o 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentre acogido a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieron percibiendo, podrá reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que le hayan sido considerados para aquella pensión, siéndole aplicable el artículo 4.o de la ley N.o 10.986. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento y se pagará a contar desde la fecha de la correspondiente resolución, la que, además, hará perder el derecho a la pensión que estuviere percibiendo". 53) Modifícase el artículo 40 transitorio, como sigue: Agrégase, a continuación de la expresión "Los Prácticos de la Armada" la frase "en actual servicio" y al final del mismo, reemplazando el punto (.) final por una coma(,) la frase "debiendo cumplir 5 años de permanencia mínima en ella para gozar de este beneficio". 54) Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 40 transitorio: "Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el antepenúltimo inciso del artículo 179". 55) Agréganse los siguientes artículos transitorios nuevos: "Artículo 52.- Los Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales que ingresaron a este Escalafón provenientes de la Marina Mercante Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del DFL. No 129, de 1960, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley número 16.466, de 29 de Abril de 1966, tendrán derecho a que sus servicios en la Armada durante el lapso en que sirvieron en ella como Oficiales de la Reserva Naval, les sean considerados útiles para el cumplimiento del artículo 108, siendo considerados tales servicios como efectivos dentro de la Institución. La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional traspasará a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la totalidad e las imposiciones correspondientes a estos Oficiales, en el plazo de 90 días a contar desde la fecha de publicación de este decreto ley, administrativamente y sin necesidad de solicitud de los interesados". "Artículo 53.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 108, se considerarán además los años de abono válidos para todos los efectos legales que expresamente concedieron por gracia las leyes Nºs. 11.290 y 14.614". "Artículo 54.- Los Oficiales del Litoral, actualmente en servicio, tendrán derecho a computar el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la Armada, para enterar el mínimo de 20 años de servicios efectivos en la Institución requeridos para tener derecho a gozar de pensión de retiro, siempre que cumplan con la exigencia prevista con estos fines en el artículo 179, para los Oficiales Inspectores de los Servicios Marítimos". "Artículo 55.- No obstante lo dispuesto en el artículo 57, el requisito de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Empleados Civiles que conforman los actuales Escalafones en extinción, será de 4 años". "Artículo 56.- El personal en retiro al 31 de Diciembre de 1973 y sus asignatarios de montepío tendrán derecho a la reliquidación de sus pensiones en el caso de hallarse en la situación prevista en el inciso 3º del artículo 187, a contar desde el 1º de Enero de 1974". "Artículo 57.- El personal en retiro, como inutilizado y sus beneficiarios de montepío, tendrán derecho a reliquidación de sus pensiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, letra b)". "Artículo 58.- Los beneficiarios de pensiones de retiro y montepío a que se refieren los artículos 193, 198 y 199, cuyas pensiones son pagadas por la Tesorería General de la República, podrán optar por su pago por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. La opción mencionada deberá hacerse mediante presentación de una solicitud al Ministerio de Defensa Nacional entre el 1º de Enero y el 30 de Septiembre de cada año, y la resolución correspondiente producirá efecto a contar desde el 1º de Enero de año siguiente. Ejercitada la opción a que se refieren los incisos anteriores, el pago de las pensiones seguirá siendo íntegramente de cargo fiscal, pero quedarán afectadas a los descuentos establecidos en el DFL. Nº 31, de 1953, y ley 12.856 y sus modificaciones posteriores, gozando los beneficiarios de los derechos que tienen los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
