Artículo UNICO
Artículo único.- Los representantes de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán libre acceso a los hospitales e instituciones de beneficencia pública, a organismos similares y a cárceles y penitenciarías y otros lugares de reclusión, con sujeción a los reglamentos vigentes y siempre que acrediten debidamente su ministerio.
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