Artículo primero.- El personal del Ejército permanente no podrá exceder de cuatro jenerales de division, seis jenerales de brigada, dieciocho coroneles, treinta i seis tenientes coroneles, setenta i seis sarjentos mayores, ciento ochenta i dos capitanes, doscientos cincuenta tenientes i doscientos diez subtenientes.
ART. 2.° La disminucion se efectuará en el órden que a continuacion se espresa: 1.° Con los jefes i oficiales que dentro del plazo de cuatro meses inicien voluntariamente su espediente de retiro i cuya permanencia en el Ejército no considere necesaria el Presidente de la República; i 2.° Con los jefes i oficiales que el Presidente de la República, atendiendo a consideraciones del buen servicio, designe dentro del plazo de ocho meses.
ART. 3.° Los jefes i oficiales que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.°, deben quedar fuera de la planta del Ejército, tendrán una pension de retiro equivalente a tantas cuarentavas partes de sueldos de actividad como años de servicios tengan i ademas recibirán una gratificacion que equivalga a un año de sueldo correspondiente a su empleo. Para los efectos del retiro que se haga a virtud de esta lei i del montepío, se concede la efectividad de empleo a los oficiales que están en situacion de graduados.
ART. 4.° Un consejo compuesto del inspector jeneral del Ejército, el jefe del Estado Mayor Jeneral, el jefe de la 2.a Zona, el jefe del Departamento Administrativo Militar, el jefe del Departamento de Guerra i el jefe del Personal, informarán las solicitudes que se presenten con arreglo al número 1.° del artículo 2.° Si el número de solicitudes aceptadas fuere inferior al de plazas que deben suprimirse, el mismo consejo informará acerca del personal a que se aplicará lo dispuesto en el número 2.° del artículo 2.°
ART. 5.° Deróganse las leyes de 2 de Febrero de 1892 i número 1026 de 22 de Enero de 1898 i demas disposiciones que sean contrarias a la presente lei.