Artículo 1.° Autorízase al Presidente de la República por el término de dos años, para que contrate por propuestas públicas, que deberán pedirse con un año de anticipacion a lo ménos, la totalidad de las obras jenerales i complementarias de mejoramiento del puerto de Valparaíso, con arreglo al proyecto i planos formados por el injeniero don Jacobo Kraus. El contrato se hará a precio alzado que no exceda de dos millones quinientas setenta mil libras esterlinas, mas los intereses del cinco por ciento sobre los capitales que se inviertan durante la construccion, liquidados cada seis meses, intereses que solo se abonarán en el caso de hacerse el pago despues de la total terminacion de las obras. El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Estado, i previos los informes del caso, podrá disponer o autorizar la introduccion de modificaciones al proyecto al pedir las propuestas o durante la ejecucion de los trabajos, siempre que ellas no afecten a la duracion o estabilidad de las obras ni importen un aumento del costo fijado en el presupuesto total.
ART. 2.° Las obras serán pagadas con arreglo a uno de estos dos precedimientos: 1.° En dinero efectivo, quedando autorizado en este caso el Presidente de la República para contratar un empréstito que produzca hasta dos millones quinientas setenta mil libras esterlinas (L2 570 000). Los bonos del empréstito no podrán ganar mas de cinco por ciento de interes con un dos por ciento de amortizacion anual acumulativa, i se destinarán esclusivamente al pago de las obras contratadas. 2.° Concediendo su esplotacion al que las construya o a las personas o sociedades a quienes transfiera sus derechos, por el plazo necesario para la cancelacion total del valor de las obras, sobre la base de un interes de cinco por ciento al año i una amortizacion acumulativa, tambien anual, que no baje de uno por ciento, garantida por el Estado durante ese plazo, sobre el capital por que se contrate. La garantía empezará a rejir en la parte correspondiente desde la fecha en que la obra o alguna de sus secciones se entregue al servicio público totalmente terminada, a satisfaccion del Presidente de la República. Si el producto líquido de la empresa excede del siete por ciento en el año, el exceso se destinará a reembolsar al Estado de lo que hubiere pagado por garantía e intereses en los años anteriores, i efectuado ese reembolso, el saldo anual pertenecerá al empresario. Los gastos de administracion de la empresa quedan sujetos a la aprobacion i vijilancia del Presidente de la República. Cancelado el valor de las obras, en virtud de la amortizacion que establece este artículo, terminará la esplotacion concedida al contratista. El Estado podrá poner término anticipado a la esplotacion concedida al contratista, pagando con un diez por ciento de recargo la parte de capital en que se adjudicó la construccion de la obra no amortizada en esa fecha.
ART. 3.° En igualdad de condiciones de las propuestas, se dará la preferencia al contratista que acepte la segunda de las formas de pago indicadas.
ART. 4.° Solo se admitirá como proponente al que rinda la caucion equivalente al dos por ciento del monto de las propuestas i exhiba certificados fehacientes de haber ejecutado con éxito obras marítimas de importancia.
ART. 5.° El contratista es responsable de las obras que haya ejecutado, aunque le hayan sido pagadas, i deberá mantenerlas en buen estado de conservacion i de servicio hasta el término de la concesion o de la entrega definitiva. El contratista no podrá reclamar indemnizacion por causa de pérdidas, averías o daños ocasionados por descuido, falta de prevision o estudios, deficiencia de medios, falsas maniobras o temporales. El fisco no reconoce otros casos de fuerza mayor que le afectan responsabilidad sino los de guerra, terremotos i los de marea, siempre que causen daños notorios en la vecindad. Estos casos de fuerza mayor deben justificarse dentro de los treinta dias siguientes al en que hubieren ocurrido.
ART. 6.° El concesionario i las personas o sociedades que representen sus derechos, aun cuando sean estranjeros i no residan en Chile, se considerarán domiciliados en la Republica i quedarán sujetos a las leyes del país como si fueran chilenos, para todo cuanto se relacione con el cumplimiento del contrato que haya de celebrarse a virtud de esta lei. El concesionario i las personas o sociedades que representen sus derechos quedan obligados a no recurrir en ningun caso a la via diplomática.
ART. 7.° Las diverjencias de cualquier naturaleza que ocurrieren entre el Fisco i el contratista, serán resueltas por un Ministro de la Corte Suprema, en primera instancia i por el resto del mismo Tribunal en segunda. En todo caso se procederá breve i sumariamente.
ART. 8.° Las tarifas que deben pagar las naves i el comercio serán fijadas o modificadas por el Presidente de la República de acuerdo con el Consejo de Estado, i comenzarán a rejir seis meses despues de su promulgacion.
ART. 9.° Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad particular i municipal necesarios para la construccion de la obra, en conformidad a los planos.