Artículo 1.° Se posterga el plazo por las leyes de 3I de Julio de I898 i de 3I de Diciembre de I90I para la conversion del papel fiscal, hasta el I.° de Enero de I9I0; pero si ántes de esta fecha el término medio del cambio internacional hubiere sido durante seis meses de diecisiete cinco octavos peniques, el Presidente de la República dispondrá que la conversion se lleve a efecto dentro de los seis meses siguientes, siempre que hubiere los fondos necesarios para ello.
ART. 2.° Auméntase en treinta millones de pesos la emision de billetes fiscales de curso forzoso autorizada por la lei número I054 de 3I de Julio de I898. El Presidente de la República emitirá quince millones dentro de los treinta dias siguientes a la promulgacion de la presente lei, i los quince millones restantes por mensualidades sucesivas de dos millones de pesos cada una, a contar desde el I.° de Febrero de I905.
ART. 3.° De los primeros quince millones, diez ingresarán en arcas fiscales como rentas jenerales de la Nacion. Los cinco millones restantes, lo mismo que las emisiones mensuales establecidas por el artículo anterior, se invertirán en adquirir, por propuestas públicas, bonos de la Caja de Crédito Hipotecario, cuyo precio no exceda de la par.
ART. 4.° Los bonos hipotecarios que se adquieran en conformidad al artículo precedente, se agregarán a los que, por valor de seis millones novecientos noventa i ocho mil quinientos pesos, existen actualmente depositados en la Casa de Moneda, i todos ellos se mantendrán allí, retirados en la circulacion i preferentemente afectos al servicio de intereses i amortizacion de la deuda interna del Estado. El exceso de los intereses de los bonos sobre las cantidades que exije el servicio de la deuda interna, ingresará a rentas jenerales. Las amortizaciones de bonos se destinarán al reemplazo de los mismos, adquiriéndose los nuevos en la forma prevenida por esta lei.
ART. 5.° Constitúyese con los valores que se enumeran en seguida, un fondo de garantía i de conversion para la totalidad de la emision fiscal. a) Veintidos millones novecientos siete mil quinientos trece pesos actualmente depositados en oro de dieciocho peniques en la Casa de Moneda; b) Catorce millones novecientos treinta i nueve mil cuarenta pesos en oro de dieciocho peniques, saldo existente en arcas nacionales de la venta de los acorazados Constitucion i Libertad; c) El producto de la venta de terrenos salitrales i de terrenos magallánicos; i d) Finalmente, quinientos mil pesos oro de dieciocho peniques, que la Direcclon del Tesoro entregará mensualmente a la Casa de Moneda, tomándolos de las rentas de aduanas, a contar desde Enero de I905 i hasta completar con los demas valores enumerados en este artículo, la cantidad de ochenta millones de pesos, total de la emision autorizada por esta lei.
ART. 6.° Los valores en oro ya existentes en el fondo de conversion son los que continuen acumulándose, seran trasladados a Europa o a Estados Unidos de Norte América, a medida que esten disponibles, i depositados en bancos de primera clase a un interes que no baje del tres por ciento anual i a plazos cuyos vencimientos no sean anteriores al I.° de Enero de I909. Los intereses que produzcan estos depósitos, se capitalizarán anualmente i se incorporarán al fondo de conversion. El Superintendente de la Casa de Moneda hará publicar mensualmente en el Diario Oficial un estado de los fondos de conversion.
ART. 7.° En el primer semestre de I909, si el Presidente decreta la conversion del papel fiscal en conformidad a esta lei, el Presidente de la República hará trasladar los fondos a Chile para su acuñacion.
ART. 8.° Los fondos de conversion quedan afectos esclusivamente al pago de los billetes fiscales i no podrán destinarse a otro objeto sino en virtud de una lei especial de la República.
ART. 9.° Se autorizan los gastos que orijine esta lei, la cual comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.