Artículo UNICO
Artículo único.- El Presidente de la República podrá disponer que el servicio de los bonos emitidos por las municipalidades se haga por las respectivas tesorerías fiscales, con cargo a las cantidades que perciban en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Lei de Municipalidades, de 22 de Diciembre de 1901 i que, para este efecto, retengan la parte necesaria de la contribucion a que dicho artículo se refiere. Las sumas retenidas quedarán esclusivamente afectas al pago de los intereses i amortizacion de los bonos i no podrán ser embargadas por otros acreedores de la Municipalidad.
