Artículo 1
"Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera: a) Agréganse en el artículo 70, a continuación de su inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos: "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación. La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Además, existirán Comisiones Comunales de Evaluación Docente con la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluación. La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. El reglamento determinará la forma de selección y nombramiento, los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones a que estarán sujetos los evaluadores pares en el ejercicio de esa función.". b) Intercálanse, en el artículo 70, a continuación del actual inciso tercero que ha pasado a ser sexto, los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos: "Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño insatisfactorio, deberán someterse a nueva evaluación al año siguiente conforme a los planes de superación profesional que determine el reglamento. Si en la segunda evaluación el resultado es nuevamente insatisfactorio, el docente dejará la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en el aula. Dicho docente será sometido al año siguiente a una tercera evaluación. Si el desempeño en un nivel insatisfactorio se mantuviera en la tercera evaluación anual consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, establecerá la composición y funciones de las Comisiones Comunales de Evaluación Docente, las que estarán integradas, a lo menos, por el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación Municipal respectivo y los evaluadores pares de la comuna correspondiente; fijará los procedimientos, la periodicidad, los plazos y los demás aspectos técnicos del sistema de evaluación docente y los planes de superación profesional a los que deberán someterse los profesionales de la educación con resultados básicos e insatisfactorios; y las normas objetivas que permitan a los profesionales de la educación, a los municipios respectivos y a los equipos de gestión de los establecimientos educacionales tomar conocimiento pormenorizado de la evaluación. Asimismo el reglamento establecerá los procedimientos para interponer los recursos contemplados en la ley, que les permitan a los profesionales de la educación ejercer su derecho a recurrir respecto de los resultados de su evaluación.". c) Sustitúyese la letra f) del artículo 72 por la siguiente: "f) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70". d) Sustitúyense, al final del inciso segundo del artículo 73, las palabras "menor calificación" por los vocablos "inferior evaluación".
