Artículo SEPTIMO Transitorio — Tribunales de Familia (19.968)
Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.
Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.
Regula el proceso de selección y evaluación mediante examen obligatorio para los asistentes sociales y psicólogos de los antiguos tribunales de menores que deseen incorporarse a los nuevos consejos técnicos de familia.
Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes: 1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva. 2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia. 3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante. 4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados. 5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria. 6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones. 7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente. 8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.
Fuente: BCN / LeyChile ↗