ARTICULO PRIMERO.- La Corte de Apelaciones de Santiago se compondrá de dieciseis ministros i se dividirá en cuatro salas. La Corte de Apelaciones de Talca se compondrá de siete ministros i se dividirá en dos salas. Créase una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Valdivia, que se compondrá de cinco ministros i tendrá un fiscal, un relator, un secretario, un escribiente para el fiscal i dos oficiales de sala. El distrito jurisdiccional de esta Corte será el territorio que comprende las provincias de Cautin, Valdivia, Llanquihue i Chiloé i sus deberes i atribuciones los que fijan las leyes para las demas Cortes de Apelaciones.
ART. 2.° Los ministros fiscales de todas las Cortes de Apelaciones disfrutarán, ademas de su sueldo, de una gratificacion anual de tres mil pesos, elevándose a cinco mil pesos la que corresponde actualmente a los ministros de la Corte de Tacna. Miéntras la Corte de Apelaciones de Santiago conozca como único Tribunal de Alzada de las causas de Hacienda, los relatores i secretarios de dicha Corte gozarán de una gratificacion anual de mil quinientos pesos. Los jueces letrados en lo civil, en lo criminal i de apelaciones, los promotores fiscales de Santiago i Valparaíso, i los relatores i el secretario de la Corte Suprema gozarán de una gratificacion de dos mil pesos anuales, i el juez de letras de Magallánes de una gratificacion anual de tres mil pesos. Elévase a tres mil quinientos pesos la gratificacion de que actualmente goza el juez letrado de Antofagasta. Los ministros i fiscales de las Cortes de Apelaciones que tuvieren la edad i servicios requeridos por la lei de 28 de Diciembre de 1898; para jubilar con sueldo íntegro, tendrán derecho para jubilar con el sueldo i gratificacion que la presente lei asigna.
ART. 3.° Créase, para el servicio de la Corte de Apelaciones de Santiago, otra plaza de relator i otra de oficial segundo de sala, con la dotacion que asigna a los de su clase la lei número 153, de 5 de Enero de 1894, i ademas con la gratificacion de que se habla en el artículo precedente respecto del relator.
ART. 4.° La obligacion de asistencia que el artículo 148 de la lei de 15 de Octubre de 1875 impone a los jueces, será de cuatro horas como mínimum cuando el despacho de causas estuviere al corriente, i de cinco horas a lo ménos cuando se hallare atrasado.