Artículo 1°. Apruébase el adjunto proyecto de Código de Procedimiento Penal. Art. 2°. Dos ejemplares de una edicion esmerada i correcta que deberá hacerse inmediatamente, firmados por el Presidente de la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de cada Cámara, dos en el archivo de dicho Ministerio, i otros dos en la Biblioteca Nacional. El testo de estos ejemplares se tendrá como el auténtico del Código de Procedimiento Penal, i a él deberán conformarse las ediciones que de éste se hicieren. Art. 3°. Concédese a don Luis Barriga la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4,000) en remuneracion de los servicios que ha prestado como secretario de la Comision Mista encargada del estudio del proyecto de Código de Procedimiento Penal. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República. Santiago, trece de febrero de mil novecientos seis.- JERMAN RIESCO.- Guillermo Pinto Agüero.
Artículo 1°. Los tribunales de l NOTA: 1 a República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos NOTA: 1.1.- exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en NOTA: 1.1.- que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional. NOTA: 1 Veánse el Código de Derecho Internacional Privado y las Convenciones de Viena, de 18 de abril de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, y de 24 de abril de 1963, sobre Relaciones Consulares. NOTA: 1.1.- Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2°. No se aplicarán en el territorio nacional las leyes penales y de procedimiento de otros países, sin perjuicio de su consideración previa cuando sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes patrias.
Art. 3°.- La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que para cada caso esté indicada en el Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV de este Código. Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en Chile, en cuanto impongan penas. Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recae sobre crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el procesado hubiere cumplido en virtud de tal sentencia, se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudencialmente la pena. Tendrá también valor en Chile el fallo condenatorio extranjero para determinar la calidad de reincidente o delincuente habitual del procesado. La sentencia absolutoria pronunciada en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero y que deba juzgarse en Chile. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
Art. 4° (23) Siempre que para el juzgamiento NOTA: 2 c NOTA: 2 rimi NOTA: 2 nal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, el juicio criminal NOTA: 2 no se adelantará sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la compro NOTA: 2 bac NOTA: 2 ión de los hechos; y se paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión civil. En el juicio civil prejudicial intervendrá el Ministerio Público, cuando la causa criminal verse sobre delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas las gestiones conducentes a la iniciación o a la pronta terminación de dicho juicio. Podrá también hacerse parte principal cuando lo estime conveniente. NOTA: 2 Véase, el DFL N° 426, de 28 de febrero de 1927, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo del mismo año.
Art. 5° (24) Pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de un cosa, que deberá ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal. Cuando la acción civil se ejercite separadamente de la penal, aquélla podrá quedar en suspenso desde que el procedimiento criminal pase al estado de plenario, y se observará lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6°.- Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con competencia penal y los demás jueces que tengan esta competencia, aunque sólo sea respecto de delitos menores, faltas o contravenciones, están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el conocimiento de la causa. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- INCISO TERCERO.- DEROGADO.-
Art. 7° (27) Considéranse como primeras diligencias: dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación de los delincuentes, decretar el arraigo de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso, procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2° y 5° del Título IV, Primera Parte del Libro Segundo y resolver sobre la libertad de los detenidos. Para estos efectos, el juez de prevención dispondrá la atención prioritaria del ofendido por los servicios públicos pertinentes, decretará su resguardo policial o el de los testigos, interrogará a estos últimos y a los inculpados, y practicará los careos y reconocimientos que fueren necesarios.
Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces de turno para atender las primeras diligencias de la instrucción, durante los días y horas en que no funcionan los tribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se encontrare radicado en el tribunal competente. En dichos turnos, se incorporará a los secretarios de los juzgados con competencia en materia penal, quienes se entenderán habilitados para desempeñar tales funciones por el solo ministerio de la ley. El sistema de turno será semanal, excepto en aquellas localidades donde sólo exista un juez con competencia en materia penal, caso en el cual podrá establecerse una modalidad diversa. Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez de turno serán válidas para todos los efectos legales, sin la intervención de ministro de fe. Cuando resultare necesaria la constitución del juez de turno en el sitio del suceso, en el recinto del tribunal o en un recinto policial, se encontrará habilitado para ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del tribunal, el número de horas que hubiere ocupado en dicho procedimiento. La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de turno y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente. En el ejercicio de sus facultades, la Corte Suprema, mediante auto acordado, podrá dictar instrucciones generales para el buen funcionamiento del sistema a que se refiere este artículo.
Artículo 8°.- Los jueces de letras deberán practicar todas las diligencias que les cometan otros tribunales para la investigación de los hechos en materias criminales, sin que sea menester que la orden emane del superior jerárquico respectivo. Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor.
Art. 9° (29) La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes.
Art. 10. (30) Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado. En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjucios causados. En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.
Art. 11. (31) La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quinquies del Código Penal, cometidos contra menores de edad.
Artículo 12.- Cuando se ejercite sólo la acción civil respecto de un hecho punible que no puede perseguirse de oficio, se considerará extinguida por ese hecho la acción penal.
Art. 13. (33) Cuando el acusado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.
Art. 14. (34) Extinguida la acción civil no se entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal para la persecución del hecho punible. La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido para el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente cuando se trate de delitos que deban perseguirse de oficio.
Art. 15. (35) La acción penal pública puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio.
Art. 16. (36) No puede ejercitar la acción pública penal: 1° El que fuere criminal o civilmente responsable del delito materia del proceso; 2° El procesado o condenado por delito de igual o mayor gravedad que aquel de que se trata; y 3° El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el mismo juicio o en otro distinto. Pueden, sin embargo, las personas designadas en los números 2° y 3°, ejercitar la acción pública por delitos cometidos contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes, o hermanos legítimos o ilegítimos.
Art. 17. (37) Tampoco pueden ejercitar entre sí acción penal, sea pública o privada: 1° Los cónyuges; a no ser que por delito que el uno hubiere cometido contra la persona del otro o contra la de sus hijos, o por el delito de bigamia. 2° Los consanguíneos legítimos o naturales en tod NOTA: 1.2 a la línea recta, los colaterales hasta el 4° grado ni los afines hast NOTA: 1.2 a el 2°; a no ser por delitos cometidos por los unos contra la persona de los otros, o la de su cónyuge o hijos. NOTA: 1.2 El Artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, rige transcurridos tres meses de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 18. (38) No podrán ser ejercidas por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la ofendida o su representante legal, las acciones que nacen de los delitos siguientes: 1.- Derogado 2.- La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el culpable ha estado o está empleado; 3.- Derogado 4.- Derogado 5.- Derogado 6.- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo; acción que se entiende abandonada cuando la acusación no se entablare en el término de dos meses después de tenerse noticia de la celebración del matrimonio; 7.- La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público inferido a otro por no haberlo aceptado; 8.- La calumnia y la injuria contra personas privadas, delitos que pueden, además, ser perseguidos por el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos y por los hijos y padres naturales del ofendido, que se encuentre moral o físicamente imposibilitado. Si ha muerto el ofendido, las mismas personas, y además de sus herederos, pueden deducir las acciones correspondientes, y 9.- La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal.
Artículo 19.- DEROGADO
Artículo 20.- Los empleados públicos tienen derecho a exigir que se entable acción para que se persiga la responsabilidad por las injurias y calumnias de que se les hiciere objeto con motivo del desempeño de sus funciones, en la forma prevista en el Estatuto Administrativo. Si no les fuera aplicable ese Estatuto, deberá deducirse la acción por el Ministerio Público, a requerimiento de la persona ofendida. Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación tienen el derecho indicado en este artículo, aun respecto de las calumnias o injurias que les fueren inferidas en su carácter privado. El requerimiento al Ministerio Público deberá hacerlo el propio afectado. Deducida la denuncia o querella, el procedimiento se seguirá de acuerdo con las reglas del juicio ordinario de acción pública. Lo dicho en los incisos anteriores no obsta lo dispuesto en leyes especiales. Para los efectos indicados en este artículo, actuará, aun en la primera instancia, el fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente.
Art. 21. (41) Si varias personas no exceptuadas pretendieren ejercer la acción pública con respecto a un mismo delito, podrán hacerlo procediendo conjuntamente por medio de un mandatario común. Pero serán preferidas las personalmente ofendidas por el delito, si procedieren también conjuntamente. Si estas personas fallecieren o desistieren de la prosecución del juicio, revivirá el derecho de aquéllas, quienes podrán intervenir en el juicio tomándolo en el estado en que lo encontraren.
Art. 22. (42) El que ejercita la acción pública está obligado a afianzar las resultas del juicio.
Art. 23. (43) Los oficiales del Ministerio Público tienen obligación de ejercer la acción pública con respecto a todo delito que deba perseguirse de oficio. Si el delito es de aquellos que, para ser perseguido, necesita denuncia o requisición previa de la persona ofendida, la acción pública debe ponerse en ejercicio tan pronto como se presente la denuncia o requisición.
Art. 24. (44) Siempre que se trate de delitos que deban perseguirse de oficio, los tribunales competentes estarán obligados a proceder, aun cuando el Ministerio Público no crea procedente la acción. En general, tienen los tribunales perfecta libertad para aceptar o rechazar las peticiones del Ministerio Público.
Artículo 25.- La intervención del querellante que ha ejercitado la acción pública no obsta a la del Ministerio Público, ni la de éste a la de aquél. Sin embargo, el querellante o las otras partes del juicio no podrán oponerse a las diligencias probatorias que solicite el Ministerio Público.
Art. 26. (46) El oficial del Ministerio Público de un tribunal superior encargado de rever el fallo del tribunal inferior, puede continuar el ejercicio de la acción pública ante el tribunal cerca del cual funciona, no obstante que el oficial del tribunal inferior haya aceptado expresa o tácitamente aquel fallo.
Artículo 26 bis.- Los fiscales de las Cortes de Apelaciones podrán intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública, cuando juzguen conveniente su actuación. El Fiscal de la Corte Suprema podrá ordenar a los Fiscales de las Cortes de Apelaciones que actúen en la primera instancia para efectos determinados o durante toda la tramitación de uno o más juicios, y en este último caso tendrán las mismas facultades y obligaciones que este Código señala al Ministerio Público en dicha instancia. Siempre que un Ministro, en carácter de juez de primera instancia, deba conocer de uno o más delitos, se entenderá designado para actuar en todas las instancias del proceso el Fiscal de la Corte correspondiente.
Art. 27. (47) Es prohibido a los oficiales del Ministerio Público renunciar de antemano, expresa o tácitamente, al ejercicio de la acción pública, en los casos en que ella es procedente.
Art. 28. (48) La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquiera clase de delitos. Si el delito no puede ser perseguido sin previa denuncia o requisición, cualquiera que no sea el Ministerio Público puede renunciar al derecho de hacer la denuncia o la requisición; y en tal caso queda también extinguida la acción pública.
Art. 29. (49) La renuncia de una acción civil o penal renunciable sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere una u otra acción.
Art. 30. (50) El querellante podrá desistirse de la acción penal, sea ésta pública o privada. Si la acción fuere pública, el juicio seguirá adelante, constituyéndose el Ministerio Público en parte principal, a falta de otro acusador particular. Si la acción fuere privada, podrá, además, ponerse término al juicio mediante una transacción. Pero el desistimiento o la transacción no producirá en ningún caso el efecto de que se devuelva la multa que hubiere sido satisfecha por vía de pena.
Art. 31. (51) El querellante que se desistiere del ejercicio de la acción pública no quedará por eso exento de la obligación de comparecer al tribunal cuando el juez lo creyere necesario para la instrucción del proceso.
Art. 32. (52) El desistimiento de la acción privada producirá el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera que sea el estado en que se encontrare; y el tribunal condenará al querellante al pago de las costas.
Art. 33. (53) No se dará lugar al desistimiento de la acción privada si el querellado se opusiere a él.
Art. 34. (54) El desistimiento de la acción pública o privada deja a salvo el derecho del querellado para ejercitar, a su vez, contra el querellante la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y los perjuicios que les hubiere causado en su persona o bienes. Se exceptúa el caso de que el querellado haya aceptado expresa o tácitamente el desistimiento del querellante.
Art. 35. (55) Es aplicable al desistimiento de una querella o acusación deducida, lo dispuesto en el artículo 29 con respecto a la renuncia de la acción civil o penal que aún no se ha hecho valer en juicio.
Art. 36. (56) El Ministerio Público no podrá desistirse de la querella o acusación intentada; pero podrá pedir, a su tiempo, el sobreseimiento o la absolución del procesado cuando así lo estimare de derecho.
Artículo 37.- La acción penal pública se suspende, con arreglo al Derecho Internacional: 1.- Cuando el inculpado es entregado a los tribunales de la República por la vía de la extradición y la convención diplomática ha limitado los efectos de la persecución; 2.- Cuando, entregado el procesado por un delito, se trata de procesarlo además por otro delito diferente del que ha motivado la extradición; y 3.- Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un buque que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o neutral. En este último caso no se suspende el procedimiento iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno de la República, o que hayan sido inculpados de crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado.
Art. 38. (58) Muerto el querellante, sus herederos no están obligados a continuar el juicio; pero no quedan exentos de la responsabilidad civil que haya podido contraer el difunto respecto del querellado.
Art. 39 (59) La acción penal, sea pública o privada, no puede dirigirse sino contra los personalmente responsables del delito o cuasidelito. La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva a las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado.
Artículo 40.- La acción civil puede entablarse contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros.
Art. 41. (62) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción de la acción civil y de la penal, y la prescripción de la pena, se regirán respectivamente por las reglas establecidas en el artículo 2332 del Código Civil, y en el Título V del Libro I del Código Penal. En cuanto a la prescripción de la acción civil, se estará además a lo dispuesto en los artículos 103 bis y 450 bis.
Artículo 42.- A nadie se considerará culpable de delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; pero el imputado deberá someterse a las restricciones que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a sus bienes durante el proceso. El procesado condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero, y en los Título III y VII del Libro III.
Artículo 42 bis.- No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva, separar de su domicilio o arraigar a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes y sólo en estas mismas condiciones se podrá allanar edificios o lugares cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados.
Artículo 43.- Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el LIbro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 44.- No hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en día feriado, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil. El feriado NOTA judicial establecido en el Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al procedimiento criminal. NOTA La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas para todos los efectos legales.
Art. 45. (66) Son improrrogables los términos en los juicios criminales, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario. Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, cuando, sin retroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebe la existencia de una causa que haya hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido hacerlo.
Art. 46. (67) Es obligación de los respectivos ministros de fe practicar las notificaciones y demás diligencias que les fueren encomendadas para dentro del recinto de la ciudad en que tiene su asiento el tribunal, a más tardar el día siguiente a aquel en que hubieren recibido el encargo. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera de las ciudades deberán ser despachadas a más tardar dentro del tercero día.
Art. 47. (68) Si se suscitare cuestión de competencia entre varios jueces para conocer o no conocer en una misma causa criminal, mientras no sea dirimida dicha competencia, todos ellos están obligados a practicar dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias que se expresan en el artículo 7°. De los jueces en cuyo territorio jurisdiccional estuvieren detenidos los reos, resolverá acerca de la libertad provisional de éstos. NOTA: El artículo 9° de la Ley 19047, publicada el 14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultad para mantener la palabra reo por estar empleada en sentido genérico.
Art. 48. (69) Dirimida la competencia, serán puestos inmediatamente a disposición del juez competente los reos y los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces entre quienes se suscitó la contienda. Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes, serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el juez que fue declarado competente. NOTA: El artículo 9° de la Ley 19047, publicada el 14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultad para mantener la palabra reo por estar empleada en sentido genérico.
Art. 49. (70) Recusado un juez o reclamada su implicancia pasará el conocimiento del negocio al llamado por la ley a subrogarlo, mientras se tramita y resuelve el incidente de implicancia o recusación. Pero el subrogante se limitará a practicar las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7° y a dictar las providencias urgentes mientras penda el incidente. Recusado uno o más miembros de un tribunal de alzada, o reclamada su implicancia, los demás miembros continuarán en el conocimiento del negocio hasta que se resuelva el artículo o hasta que la causa se ponga en estado de sentencia definitiva.
Art. 50. (71) En los procesos criminales las providencias se expedirán el mismo días en que presente la solicitud en que recaen; y los autos, a más tardar, el día siguiente. Las sentencias definitivas se pronunciarán dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la causa quede en estado de fallo. Pero si el expediente constare de más de cien fojas, el plazo para fallar se extenderá a un día más por cada veinticinco fojas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de quince días.
Artículo 51.- Los secretarios de los juzgados del crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas. Las rebeldías de trámites deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de oficio o a petición de parte, según proceda.
Art. 52. Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la Prefectura respectiva o a Carabineros para que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se envíen para pedir datos o antecedentes; el cúmplase de los exhortos de otros tribunales; el acuse de recibo de estos mismo exhortos y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión, serán firmados únicamente por el secretario del juzgado, siempre que todas estas actuaciones emanen de resoluciones previas dictadas por el tribunal y estampadas en el expediente. En los casos de este artículo y en los indicados en el anterior la firma del secretario no necesita ser autorizada por ningún funcionario y deberá anteponérsele las palabras "por el Juez". Si se discuten las órdenes firmadas por el secretario de conformidad con las facultades que precedentemente se le otorgan, resolverá el juez sin ulterior recurso.
Art. 53. Los jueces del crimen podrán subscribir con su media firma las actuaciones en que intervengan o las resoluciones que expidan, siempre que no se trate de decretos de detención, autos de procesamiento, autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal y sentencias, los que deberán llevar la firma entera del magistrado que los dicte. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de sus funciones.
Art. 53 bis.- Cuando el Juez de la causa estime necesario agregar al proceso documentos que tengan el carácter de secretos de acuerdo a las disposiciones del Código de Justicia Militar, procederá en conformidad a lo preceptuado en los artículos 144 y 144 bis de dicho Código.
Artículo 53 bis A.- En todo proceso penal en que se exija juramento a los testigos, peritos u otras personas, se permitirá que formulen una promesa con las mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de esta promesa producirá los efectos que las leyes señalan a la violación del juramento.
Artículo 53 bis B.- No se requerirá la intervención de los representantes legales para que los incapaces presten declaración como inculpados o testigos, ni para que sean procesados o participen en los demás actos del procedimiento criminal, sin perjuicio de las normas relativas a su responsabilidad civil.
Artículo 54.- En general, el derecho a recurrir en contra de una resolución judicial corresponde al agraviado por ella. El Ministerio Público puede también recurrir en favor del inculpado o procesado. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal.
Artículo 54 bis.- Son apelables las sentencias definitivas de primera instancia en causa criminal y las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Lo son también las demás resoluciones respecto de las cuales la ley concede el recurso y, en general, las que causen gravamen irreparable. La adhesión a la apelación sólo será admisible en los casos contemplados en el inciso primero y dentro del plazo a que se refiere el artículo 513.
Art. 55. (77) Todo recurso contra una resolución judicial debe interponerse dentro de cinco días, si la ley no fijare un término especial para deducirlo. No obstante, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá, en cualquier tiempo, rectificar las sentencias en los casos previstos en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, especialmente si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el procesado ha permanecido detenido o en prisión preventiva.
Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció. La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para ser admitida deberá estar siempre fundada. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es suceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto.
Art. 57. (79) Son inapelables las sentencias pronunciadas en segunda instancia, a menos que tengan por objeto resolver acerca de la competencia del mismo tribunal.
Art. 58. (80) Contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema no se da otro recurso que el de revisión, en su caso.
Art. 59. (81) El recurso deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere pronunciado la resolución, y éste lo concederá o lo negará según lo estimare procedente.
Art. 60. (82) Por regla general, la apelación se concederá en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para casos determinados, o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiere entorpecerse la investigación a causa del recurso. En tales casos, la apelación será otorgada en el solo efecto devolutivo.
Artículo 61.- Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, se remitirán los autos originales al tribunal de alzada, dentro del día siguiente al de la última notificación. Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original, dejando las copias indispensables para continuar la tramitación, o bien la remisión de las compulsas necesarias para el conocimiento del recurso. Las compulsas serán hechas por la Secretaría. Para confeccionarlas, podrán adicionarse copias mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra manera semejante, que estén en poder del tribunal o proporcionen las partes, de escritos, de documentos o de otras piezas del proceso, siempre que dichas copias se encuentren debidamente autentificadas por el Secretario. El juez señalará un plazo para hacer las compulsas, el que no podrá exceder de cinco días. En los casos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. En uno y otro caso se adoptarán las precauciones necesarias para que se mantengan en secreto los antecedentes reservados.
Artículo 62.- Denegado el recurso o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo. El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.
Artículo 62 bis.- El querellante y las partes civiles no podrán suspender el conocimiento de las apelaciones o las consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, y sólo por razones que calificará el tribunal podrán suspender la vista en asuntos incidentales cuando hay algún detenido o procesado preso en la causa. Si en juicio criminal se recusa a un abogado integrante, el Presidente de la Corte deberá proveer a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por un ministro u otro integrante. NOTA 1.1 Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 63. Las apelaciones y los recursos de casación se verán ante los tribunales que deben conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia no tendrán aplicación en los recursos de apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. No se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien. Cuando en un mismo expediente principal o de compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas, las que serán conocidas conjuntamente. No regirá esta regla en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que deban figurar en ella en la forma común. En caso que proceda la vista de la causa y siempre que por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento.
Artículo 63 bis.- En las apelaciones incidentales, sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que sea agregada antes de la vista de la causa. Los autos originales sólo se pedirán para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles y uno más por cada cien fojas. Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos de interés para la decisión. Podrá también llamar al procesado para interrogarlo, a cualquier empleado judicial que sirva dentro del territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones o informaciones que se le soliciten, y a los policías y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto. Estará asimismo facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o útil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorrección de los procedimientos. Se podrá comisionar a uno de los miembros de la Corte o Sala para los efectos señalados en los dos incisos precedentes. Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al Presidente de la Corte.
Artículo 63 bis A.- La duración de los alegatos de los abogados, por cada parte, se limitará a una hora en las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y a media hora en los asuntos incidentales. En el caso de la vista de la causa, en apelación o consulta, de resoluciones que recaigan sobre la libertad provisional, los alegatos se extenderán por un término de hasta quince minutos. El tribunal podrá, sin embargo, autorizar una prórroga hasta por el doble de la duración de los alegatos. El tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o procesado si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla. No tendrá efecto esta regla cuando se anuncie el representante del Ministerio Público o el abogado del querellante para alegar.
Art. 64. (85) Todo inculpado o procesado que se encuentre privado de libertad se presume pobre para todos los efectos legales. Puede, sin embargo, encomendar, a su costa, su defensa y representación a otro abogado o procurador designados por él.
Art. 65. (86) Si la parte civil o el querellante que hubieren entablado una acción pública, no evacuaren un trámite, que les corresponda en el plazo respectivo, no se suspenderá la subtanciación del proceso, sin perjuicio de que puedan intervenir en los trámites posteriores.
Art. 66. (87) Las notificaciones que hayan de hacerse a los representantes del Ministerio Público, se les harán personalmente en todo caso. Las notificaciones al privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación. El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediera en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones. Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida. Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se encontraré dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la resolución que deba notificarse. El reglamento establecerá la forma en que el encargado del recinto o establecimiento penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este artículo.
Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, el juez podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal. En todo caso, si el detenido o preso se encontraré en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 66 ter.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio jurisdiccional se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitación de las causas, de competencia de su tribunal, relativas a la investigación y juzgamiento de uno o más delitos en los que se encontrare comprometido un interés social relevante o que produzcan alarma pública. En todo caso, el funcionamiento extraordinario podrá adoptarse respecto de ciertas causas o grupo de causas, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal y, en general, siempre que el mejor servicio judicial así lo exigiere. Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que el juez titular de un juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal. La resolución que decrete el funcionamiento extraordinario señalará la periodicidad con que el juez deberá informar de los avances obtenidos en el curso de los procesos de que se trate. La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.
Artículo 66 ter A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en carácter de suplente, y por el solo ministerio de la ley. Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.
Artículo 66 ter B.- Los tribunales que ejercen competencia en materia penal deberán, a lo menos en el mes de noviembre de cada año, remitir un informe a la Corte de Apelaciones respectiva, dando cuenta del estado de las causas pendientes en el tribunal que pudieren encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 66 bis. Podrán, asimismo, cuando las condiciones hubieren variado, remitir nuevos informes para que se considere la adopción de las medidas que corresponda.
Artículo 66 ter C.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en este párrafo serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.
Artículo 67.- Todo inculpado, sea o no querellado, y aún antes de ser procesado en la causa, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa. En especial, podrá: 1.- Designar abogado patrocinante y procurador; 2.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen; 3.- Rendir información sumaria de testigos para acreditar su conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente; 4.- Pedir que se active la investigación; 5.- Solicitar conocimiento del sumario, en conformidad a las reglas generales; 6.- Solicitar reposición de la orden de detención librada en su contra; 7.- Apelar de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente, y 8.- Intervenir ante los tribunales superiores en los recursos contra la resolución que niega lugar a someterlo a proceso y en los recursos y consultas relativas al sobreseimiento. Los derechos en el proceso penal del simple inculpado menor de dieciocho años pueden ser ejercidos por sus padres o guardadores y los del demente por su curador. Si no existieren tales representantes o estuvieren, en concepto del juez, inhabilitados, y no se hubieren designado abogado y procurador, el juez, una vez prestada la indagatoria, podrá designarles a los que corresponda de acuerdo con las reglas previstas en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, aunque el inculpado se encuentre en libertad. NOTA 1.1 Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 68.- Regirán las disposiciones relativas a nulidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto puedan aplicarse al juicio penal y no fueren contrarias a las que se prescriben en este párrafo.
Artículo 69.- Sólo pueden anularse los actos procesales cuando la violación de las normas que los establecen esté sancionada con la nulidad o se refiere a un acto o trámite declarado esencial por NOTA 1.1 la ley NOTA 1.1 . NOTA 1.1 Se entiende sie NOTA 1.1 m NOTA 1.1 pre estable NOTA 1.1 cido baj NOTA 1.1 o sanción de nulidad el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la intervención del NOTA 1.1 Ministerio P NOTA 1.1 úblico en los actos en que ella es obligatoria; y a la intervención, patr NOTA 1.1 ocinio y representación del procesado, en los casos y formas establecidos por la ley. NOTA 1.1 NOTA 1.1 NOTA 1.1 NOTA 1.1 Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artítulo 70.- No puede pedir la nulidad procesal la parte que sea causante del vicio ni aquella a quien no le afecta. El Ministerio Público podrá solicitarla dentro de su competencia.
Artículo 71.- Las partes sólo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y actos procesales en las siguientes oportunidades: 1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y 2.- La de trámites y actos realizados en el plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del vicio.
Artículo 71 bis.- Las nulidades quedan subsanadas si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el artículo anterior; cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y cuando, no obstante el vicio de que adolezca el acto, éste haya conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Artículo 72.- La declaración de nulidad de un acto lleva consigo la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen. El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuales son los actos a los que se extiende y, siéndole posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley. La rectificación, ratificación o corrección de una diligencia practicada en el sumario, decretada con posterioridad a su término, se cumplirá, cuando sea posible, durante el plenario o como medida para mejor acierto del fallo. Las resoluciones que resuelven sobre la nulidad son apelables, pero el recurso se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 73.- Declarada la nulidad de una notificación judicial, las partes se entenderán notificadas de la resolución a que aquella actuación se refiere por el solo ministerio de la ley, transcurridos tres días desde que se notifique por el estado diario la resolución que acoge la nulidad, o desde que se notifique el cúmplase de ella, si ha sido dictado por un tribunal superior. No obstante, el procesado que estuviere sometido a prisión preventiva y el Ministerio Público serán notificados nuevamente en la forma prevista en el artículo 66.
Artículo 74.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá cumplir en sus respectivos territorios jurisdiccionales las órdenes y resoluciones emanadas de los Tribunales de Justicia y también fuera de ellos, cuando éstos así lo dispongan. NOTA: 4 Carabineros de Chile, deberá desempeñar las funciones indicadas precedentemente en aquellos lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el tribunal así lo resuelva. Gendarmería de Chile, deberá cumplir las órdenes y resoluciones de los Tribunales de Justicia respecto de los delitos cometidos en el interior de los establecimientos penales, sin perjuicio que el Tribunal pueda encomendar su cumplimiento a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones. El personal de las instituciones indicadas, cuando cumpla órdenes o resoluciones judiciales actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código. NOTA: 4 Véase el Decreto-Ley N° 2.460, de 9 de enero de 1979, publicado en el Diario Oficial de 24 del mismo mes, Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile.
Artículo 74 bis.- No obstante las atribuciones que correspondan al Presidente de la República, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuanto auxiliar de la administración de justicia, quedará sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los tribunales de justicia respectivos, sin perjuicio de la intervención de los tribunales superiores que corresponda.
Artículo 74 bis A.- Los funcionarios de las instituciones indicadas en el artículo 74, sólo podrán cumplir, en lo que se refiere a la investigación de los delitos, las órdenes emanadas de autoridad competente. Estas órdenes deberán constar siempre por escrito y serán exhibidas a la persona a quien afecten al efectuarse su cumplimiento, cualquiera que sea la autoridad de que provengan o la persona contra quien se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260, 261, 262 y 282 y en el siguiente inciso. El juez que conoce de un proceso podrá designar funcionarios determinados de las instituciones señaladas en el artículo 74, para que se hagan cargo preferentemente de la investigación de delitos de especial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento de órdenes judiciales.
Artículo 74 bis B.- Se prohibe a todo funcionario de las instituciones indicadas en el artículo 74 dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir. El juez podrá dar conocimiento a los funcionarios investigadores de los datos del proceso que estime conducentes al éxito de las indagaciones que se les encarguen. Asimismo, podrá proporcionarles copia de los informes, autopsias y demás pericias, cuando sean solicitadas por los jefes de las unidades que tengan a su cargo la investigación del caso. Los funcionarios que hayan tomado conocimiento de datos del proceso o recibido copias de los informes indicados en el inciso precedente, quedan obligados a no revelarlos. La infracción de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este artículo será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.
Artículo 75.- El Fiscal de la Corte Suprema tendrá la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales y podrá, en tal carácter, por sí o por medio de los oficiales del Ministerio Público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados, practicar indagaciones y recibir declaraciones sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.
Artículo 75 bis.- Ejecutoriada una sentencia que imponga la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, el juez determinará los lugares prohibidos al al penado, mientras quede sujeto a esa vigilancia, y también las obligaciones que le imponga conforme al artículo 45 del Código Penal.
Art. 76. (97) Todo juicio criminal a que dé origen la perpetración de un crimen o simple delito comenzará por la investigación de los hehos que constituyan la infracción y determinen la persona o personas responsables de ella, y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad; sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el Libro III. Las diligencias dirigidas a preparar el juicio por medio de tales esclarecimientos y asegurar la persona de los presuntos culpables y su responsabilidad pecuniaria, constituyen el sumario.
Art. 77. (98) Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario. Sin embargo, se comprenderá en un solo sumario: 1° Los delitos conexos; y 2° Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta.
Art. 78. (99) Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.
Art. 79. (100) El juez puede autorizar al procesado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercitar, siempre que haciéndolo no se entorpezca la investigación. Todo aquel a quien se notifica una resolución tiene derecho a sacar copia de ella.